Decreto Supremo N° 1.416, del 19 de Julio de 1935, aprueba Reglamento Orgánico de la Caja de Retiros y de Previsión Social de los FF. CC. del Estado. - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 277499019

Decreto Supremo N° 1.416, del 19 de Julio de 1935, aprueba Reglamento Orgánico de la Caja de Retiros y de Previsión Social de los FF. CC. del Estado.

Publicado enDO de 28 de Agosto 1935
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO ORGANICO DE LA CAJA DE RETIROS Y DE PREVISION SOCIAL DE LOS FF.CC. DEL ESTADO

Núm. 1,416.- Santiago, 19 de Julio de 1935.- Visto lo informado por la Dirección de la Caja de Retiros y de Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado, en oficio N° 413, de 28 de Junio ppdo.,

Decreto:

Apruébase el Reglamento que se acompaña, Orgánico de la Caja de Retiros y de Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado:

Desde la fecha de publicación del presente decreto en el Diario Oficial, quedará sin efecto el Reglamento Orgánico de la Institución nombrada, aprobado por decreto N° 1,695, de 23 de Mayo de 1927, del Ministerio de Obras Públicas, Comercio y Vía de Comunicación.

Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletín de las Leyes y Decretos del Gobierno, conjuntamente con el Reglamento aprobado.- ALESSANDRI.- Matías Silva S.

REGLAMENTO ORGANICO DE LA CAJA DE RETIROS Y DE PREVISION SOCIAL DE LOS FERROCARRILES DEL ESTADO

TITULO I De la organización de la Caja Artículos 1 a 24
Párrafo I.- Disposiciones Generales Artículos 1 a 15
Artículo 1º

De acuerdo con lo dispuesto en el decreto N° 205, de fecha 21 de Enero de 1927, se reorganiza la Caja de Retiros y de Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado, en conformidad a las leyes de su creación y a las disposiciones del presente Reglamento.

Art. 2º

La Caja de Retiros y de Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado es persona jurídica, pudiendo por lo tanto, ejercer derechos y contraer obligaciones civiles y ser representada judicial y extra judicialmente, conforme a lo dispuesto en el artículo 545 del Código Civil.

Sin embargo la Caja no podrá adquirir para sí y a títulos onerosos otros bienes inmuebles que los necesarios para el funcionamiento de sus distintos servicios, debiendo autorizarse la adquisición por el Supremo Gobierno.

El Consejo de Administración podrá no obstante, autorizar la adquisición a la Caja de inmuebles pertenecientes a sus deudores morosos en las cobranzas judiciales seguidos contra éstos, cuando razones de manifiesta conveniencia así lo aconsejaren, y la enajenación de los mismos inmuebles en las condiciones que en cada caso se establezcan por dicho Consejo.

Art. 3º

La Caja de Retiros y de Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado está exenta de pago de derechos judiciales y de todo impuesto fiscal y municipal. (2).

Art. 4º

El domicilio legal de la Caja de Retiro y de Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado es la ciudad de Santiago.

La administración de la Caja tiene su asiento principal en la ciudad de Santiago, pudiendo en casos calificados y previa aprobación del Supremo Gobierno, establecer oficinas sucursales en otras ciudades de la República.

Art. 5º

Están sometidas al régimen establecido por la ley N° 3,379, todas las vías y empresas ferroviarias de propiedad del Estado, cualesquiera que sean las formas y condiciones en que se administren.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el presente Reglamento se aplicará en todas sus partes, a las siguientes empresas:

  1. La Empresa de los Ferrocarriles del Estado comprendidas todas sus redes, y administradas en conformidad a las leyes vigentes.

  2. El Ferrocarril de Arica a la Paz, con exclusión de los empleados bolivianos que trabajan en la Sección Boliviana del mismo Ferrocarril.

Un decreto especial dictado por el Presidente de la República determinará en cada caso la fecha y condiciones en que la ley se aplicará a las demás vías y empresas ferroviarias explotadas por el Estado.

Art. 6º

La Caja de Retiros y de Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado tiene por objeto:

  1. Formar y administrar el fondo de retiro de los imponentes obligatorios.

  2. Formar y administrar el fondo general de Previsión Social, difundir y estimular la previsión, especialmente la realizada en forma de ahorro voluntario, de pensiones de retiro y de seguro de vida y contra los riesgos del trabajo, sea estableciendo directamente los servicios necesarios, sea administrando las mutualidades que al efecto y voluntariamente se constituyan entre los empleados.

  3. Fomentar y favorecer el desarrollo de las instituciones o sociedades que tengan, por fin principal, mejorar la condición moral, intelectual, social y económica de los empleados y sus familias.

Art. 7º

No serán embargables el fondo de retiro ni las rentas y pensiones que se constituyan en la Caja de acuerdo con la ley y el presente Reglamento.

Los depósitos que hagan los imponentes en la Sección Previsión serán, asimismo, inembargables hasta por la suma de $ 2,000.

El cónyuge sobreviviente y los herederos legitimarios no estarán obligados a contribuir al pago de las deudas hereditarias y testamentarias con los fondos a que se refieren los incisos precedentes (3).

Art. 8º

El fondo de retiro no podrá cederse o donarse por el imponente a quien pertenezca, entendiéndose que esta limitación no se aplicará en ningún caso, a los haberes de los imponentes en el Departamento de Previsión Social.

Art. 9º

Los ingresos del fondo general de retiros en cada ejercicio financiero se distribuirán y aplicarán anualmente, previas las deducciones establecidas en la ley y en el presente Reglamento, en la forma que sigue:

Los ingresos líquidos se invertirán en títulos de la Deuda del Estado, en letras de la Caja de Crédito Hipotecario o bonos garantidos por el Estado y en la adquisición y edificación de propiedades raíces para los imponentes que lo soliciten previamente.

El monto total de cada una de estas inversiones será fijado por el Consejo de Administración.(4).

No obstante, las inversiones en adquisición y edificación de propiedades no podrán exceder del 70 por ciento del total de los ingresos líquidos anuales.

Art. 10

Cada tres meses, o antes si la Administración de la Caja así lo acordare, se hará la colocación de fondos en los títulos o letras a que se refiere el segundo inciso del artículo precedente.

Para este efecto, la administración de la Caja podrá adquirir los valores directamente en plaza.

Art. 11

Los valores mobiliarios adquiridos por la Caja, quedarán en custodia en la propia Caja, en un Banco de 1.a clase, en la Caja de Crédito Hipotecario o en la Caja de Amortización.

Art. 12

Los fondos de la Caja que estén disponibles, mientras se procede a su inversión o colocación, se mantendrán depositados en los Bancos que al efecto designe la Dirección de la Caja.

Art. 13

Las Empresas de los Ferrocarriles del Estado estarán obligadas a suministrar los documentos, datos o informaciones que requiera el desarrollo de las operaciones de la Caja de Retiros y de Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado.

Art. 14

Es obligación de las Empresas dar a los empleados de la Caja de Retiros todas las facilidades necesarias para el mejor desempeño de las comisiones de servicio que se les confieran por la Dirección de la institución y principalmente, las que tengan por objeto controlar la recaudación de las entradas, la atención de los juicios y, de las operaciones sobre compraventa de propiedades raíces y la propaganda del ahorro y de la previsión voluntaria.

Art. 15

Los gastos de administración de la Caja, comprendidos los sueldos del personal, se efectuarán de cargo al presupuesto respectivo, cuyo financiamiento se hará con los fondos de la institución, deduciéndose dos terceras partes del fondo general de retiros y la tercera parte restante del fondo general de Previsión Social.

Lo cual se entiende sin perjuicio de los casos en que, de acuerdo con este mismo Reglamento o con los demás Reglamentos de la Caja, se hayan consultado para los servicios especiales a que se refiere el N° 3 del artículo 3º de la ley N° 3,379, recursos extraordinarios destinados a su propio financiamiento. (6).

Párrafo II De los imponentes obligatorios y voluntarios Artículos 16 y 17
Art. 16

Serán imponentes obligatorios de la Caja de empleados de los Ferrocarriles del Estado que se indican en seguida:

  1. Los empleados de planta y a contrata.

  2. Los empleados a jornal sin distinción alguna, comprendidos los operarios de Tracción y Maestranza y otros talleres industriales similares; y

  3. En general, los empleados, obreros y trabajadores que, sin reunir las condiciones señaladas en los números anteriores, se sometan libremente al régimen de imposiciones obligatorias de la Caja.

Para este efecto, bastará la aceptación por el interesado de los descuentos de sueldos o jornales...

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