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Decreto Supremo N° 944, del 2 de Julio de 1981, aprueba los Estatutos de la Corporación de Asistencia Judicial de Valparaíso.

Publicado enDO de 23 de Septiembre 1981
Rango de LeyDecreto

APRUEBA ESTATUTOS POR LOS CUALES SE REGIRA LA "CORPORACION DE ASISTENCIA JUDICIAL DE LA REGION DE VALPARAISO"

Santiago, 2 de Julio de 1981.- Hoy se decretó lo que sigue:

Núm. 944.- Vistos: lo dispuesto en el artículo 3º de la ley Nº 17.995, de 1981,

Decreto:

Apruébase el siguiente texto del estatuto por el cual se regirá la "Corporación de Asistencia Judicial de la Región de Valparaíso", con domicilio en la ciudad de Valparaíso.

TITULO I Domicilio, objeto y duración. Artículos 1 a 5
Artículo 1º

La Corporación de Asistencia Judicial de la Región de Valparaíso, creada por ley Nº 17.995, de 1981, se regirá por los presentes estatutos y las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes.

Artículo 2º

El domicilio de la mencionada Corporación será la ciudad de Valparaíso, sin perjuicio de las distintas oficinas o consultorios que funcionan dentro de su radio jurisdiccional el que comprenderá la Tercera, Cuarta y Quinta Regiones.

Artículo 3º

La citada Corporación, que no perseguirá fines de lucro, tendrá por objeto:

  1. Proporcionar asistencia judicial y/o jurídica gratuita a personas de escasos recursos, y

  2. Proporcionar a los egresados de derecho postulantes a obtener el título de abogado, la práctica necesaria para obtenerlo en conformidad a la ley.

También podrán ser beneficiarios de esta asistencia las personas jurídicas que no persigan fines de lucro y que tengan su domicilio en Chile, siempre que se encuentren en la situación indicada en la letra a).

Artículo 4º

Para el cumplimiento de sus finalidades la Corporación podrá abrir, construir, dirigir y administrar consultorios jurídicos gratuitos y utilizar los demás medios conducentes a alcanzar su objetivo. Consecuente con ello podrán también suscribir convenios con otras instituciones para ampliar sus funciones de asistencia.

Artículo 5º La duración de esta Corporación será indefinida.
TITULO II Del Consejo Directivo Artículos 6 a 17
Artículo 6º

La Corporación será dirigida por un Consejo compuesto de seis miembros y se integrará:

  1. Por las personas que desempeñen las siguientes funciones:

  1. Secretario Regional Ministerial de Justicia de la V Región;

  2. Abogado Procurador Fiscal, del domicilio de la Corporación; y

  3. Decano de las facultades de Derecho, de la Universidad de Valparaíso y Universidad Católica de Valparaíso; y 2º. Por dos abogados en representación del ejercicio libre de la profesión, designados por el Ministerio de Justicia a través de su División Judicial y que tengan su domicilio en la ciudad sede de la respectiva Corporación. Estos cargos serán ad honorem.

Las personas llamadas a integrar el Consejo Directivo de acuerdo a las letras a), b) y c) del número primero de este artículo, podrán delegar sus funciones en otra persona perteneciente a la misma institución, que deberá ser abogado.

Artículo 7º

Los abogados integrantes del Consejo en representación del ejercicio libre de la profesión, durarán en sus funciones dos años, debiendo procederse a su reemplazo una vez finalizado dicho período. En caso de fallecimiento, ausencia, renuncia o imposibilidad de uno de estos Consejeros para el desempeño de su cargo, se procederá a nombrarle un reemplazante, que durará en sus funciones sólo el tiempo que falte para completar el período del Consejero reemplazado. Para estos efectos se entiende por ausencia o imposibilidad la no concurrencia de un Consejero a ejercer su cargo por más de tres meses.

Artículo 8º

El Consejo Directivo dirigirá la Corporación y sus bienes con las más amplias facultades, pudiendo acordar la celebración de todos los actos y contratos que tiendan al cumplimiento de sus fines.

Artículo 9º

El Consejo Directivo será presidido por el Secretario Regional del Ministerio de Justicia, o quien lo reemplace y en su primera sesión designará de entre sus miembros un Vicepresidente y un Secretario y procederá a determinar el orden de procedencia de los demás Consejeros, para los efectos del reemplazo del Vicepresidente y del Secretario.

Artículo 10º

El Presidente del Consejo Directivo lo será también de la Corporación, la representará judicial y extrajudicialmente y tendrá las demás atribuciones que este Estatuto señale. En lo judicial, tendrá las facultades de ambos incisos del artículo 7º del Código de Procedimiento Civil, pudiendo para el ejercicio de las mismas, delegar sus funciones en uno o más Consejeros o en el Director de la Corporación.

Artículo 11º

El Consejo Directivo sesionará con cuatro de sus miembros, a lo menos, y sus acuerdos se tomarán con el voto conforme de la mayoría absoluta de los asistentes. En caso de empate, decidirá el voto del que presida.

Artículo 12º

El Consejo Directivo...

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