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Decreto 211 - APRUEBA NUEVO REGLAMENTO LEY Nº 19.030, QUE CREA FONDO DE ESTABILIZACION DE PRECIOS DEL PETROLEO

EmisorMINISTERIO DE MINERÍA
Rango de LeyDecreto

APRUEBA NUEVO REGLAMENTO LEY Nº 19.030, QUE CREA FONDO DE ESTABILIZACION DE PRECIOS DEL PETROLEO

Santiago, 19 de julio del 2000.- Hoy se decretó lo que sigue:

Núm. 211.- Vistos: Lo dispuesto en la Ley Nº19.030, de 1991, que crea el Fondo de Estabilización de Precios del Petróleo y, sus modificaciones, introducidas por la Ley Nº19.681, de 2000; el Decreto Supremo Nº9 del Ministerio de Minería, de 1991; lo prevenido en el Artículo 10° de la ley 10.336; la Resolución Nº520, de 1996, de la Contraloría General de la República; lo dispuesto en los Artículos 32° Nº8 y 35° de la Constitución Política de la República de Chile,

D e c r e t o:

ARTICULO PRIMERO

Apruébase el siguiente nuevo Reglamento de la ley Nº19.030, que crea el Fondo de Estabilización de Precios del Petróleo, en adelante la Ley:

T I T U L O I

Del Fondo de Estabilización de Precios del Petróleo

Artículo 1°

Los recursos del Fondo de Estabilización de Precios del Petróleo, en adelante el Fondo, se mantendrán por el Servicio de Tesorerías, en una cuenta especial en dólares de los Estados Unidos de América, abierta en el Banco Central de Chile.

Artículo 2°

Los aportes y retiros al Fondo deberán efectuarse en dólares de los Estados Unidos de América, por el Servicio de Tesorerías, de acuerdo a lo previsto en los artículos 3º y 4º de la Ley. Para el manejo y control del Fondo se deberá crear las cuentas presupuestarias que sean necesarias.

Los valores que eventualmente se obtengan de los saldos del Fondo se deberán ingresar a Rentas Generales de la Nación.

Asimismo, el Servicio de Tesorerías llevará registros separados para los Fondos Específicos que se crean en virtud del Artículo 5° de la Ley, para cada uno de los derivados del petróleo, enumerados en el Artículo 8 de la ley.

Artículo 3°

El Ministro de Hacienda se encontrará facultado para enterar en la cuenta especial creada por el Decreto Ley 3.653 de 1981, los recursos disponibles de cada Fondo Específico que excedan del resultado de la multiplicación del porcentaje asignado a ese fondo por cuatrocientos millones de dólares de Estados Unidos de América, en cada oportunidad que ello ocurra, y hasta completar el integro establecido en el artículo 2° transitorio de la Ley, pero en lo correspondiente a cada Fondo Específico según el artículo 5º de la Ley.

Artículo 4°

El Servicio de Tesorerías informará a la Comisión Nacional de Energía, el primer día hábil de cada semana, de los saldos de cada Fondo Específico y los movimientos que se hubiesen efectuado, durante la semana anterior, por cada uno de ellos. Asimismo, le proporcionará de las declaraciones presentadas en la semana anterior, los antecedentes que la Comisión Nacional de Energía requiera, por cada Fondo Específico.

T I T U L O II

De los combustibles derivados del petróleo a los cuales

se les aplica la ley

Artículo 5°

Las disposiciones de la Ley y del presente Reglamento se aplicarán sólo a las siguientes categorías de combustibles derivados del petróleo:

  1. Gasolinas automotrices.

    Esta categoría comprende toda gasolina, ya sea con o sin plomo, de alto o bajo octanaje, susceptible de ser utilizada en vehículos motorizados terrestres.

  2. Kerosene doméstico.

    Se comprenderá en esta categoría cualquier kerosene, exceptuándose sólo el que sea utilizado como combustible de aviación.

  3. Petróleos diesel.

    Esta categoría comprende el petróleo diesel 2D y los grados de especificaciones más restrictivos de éste, tales como los de bajo punto de escurrimiento o bajo contenido de azufre.

  4. Petróleos combustibles.

    Esta categoría comprende grados tales como petróleo combustible Nº5, petróleo combustible Nº6 y los distintos petróleos combustibles intermedios, conocidos internacionalmente bajo la sigla IFOs.

  5. Gas licuado.

    Esta categoría comprende grados tales como el propano comercial, el butano comercial, las mezclas propano-butano comercial y los gases licuados de petróleo para combustión catalítica.

    En consecuencia, se encontrará excluida de la aplicación de las disposiciones legales mencionadas toda otra categoría de combustibles derivados del petróleo que no se encuentre comprendida dentro de la enumeración precedente, como acontece con categorías tales como gasolina de aviación, kerosene de aviación, gas natural, y otros derivados utilizados en procesos industriales como etileno, propileno, metanol, nafta, solventes, asfaltos, etc.

    T I T U L O III

    De los precios de referencia y paridad

Artículo 6°

Los precios de referencia superior, inferior e intermedio se determinarán semanalmente mediante decreto supremo suscrito por el Ministro de Minería, previo informe de la Comisión Nacional de Energía. Estos precios se expresarán en dólares de los Estados Unidos de América por metro cúbico de producto. El precio de referencia intermedio de cada producto será determinado como una combinación lineal del precio histórico, del precio a corto plazo y del precio a largo plazo del producto. Las ponderaciones asignadas a estos precios serán determinadas mediante decreto supremo suscrito por los Ministros de Minería y Hacienda, previo informe de la Comisión Nacional de Energía.

La Comisión Nacional de Energía deberá verificar que el precio de referencia intermedio para cada producto no difiera en más de un 20% en valor absoluto del promedio de los precios de paridad semanal observados en el plazo del año que expira la semana anterior al día que correspondan ser determinados. En el caso que el precio de referencia intermedio fuera mayor al promedio indicado en más de un 20%, el precio de referencia intermedio se definirá como el promedio de los precios de paridad semanal observados para el período anterior considerado más un 20%. En cambio, si el precio de referencia intermedio fuera menor al promedio indicado en más de un 20%, el precio de referencia intermedio se definirá como el promedio de los precios de paridad semanal observados para el período anterior considerado menos un 20%.

Los precios de referencia entrarán a regir el primer día de la semana siguiente a la de la fecha del decreto respectivo, sin perjuicio de lo anterior, este decreto deberá ser enviado a la Contraloría General de la República para su toma de razón dentro de los treinta días de dispuesta la medida.

Artículo 7°

Los precios de paridad serán determinados semanalmente mediante decreto del Ministerio de Minería, previo informe de la Comisión Nacional de Energía. Estos precios se expresarán en dólares de los Estados Unidos de América por...

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