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Decreto núm. 677, publicado el 09 de Noviembre de 1963. APRUEBA REGLAMENTO PARA LA APLICACION DE LAS TARIFAS DE CARGA DE CABOTAJE PUBLICO

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE ECONOMÍA
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO PARA LA APLICACION DE LAS TARIFAS DE CARGA DE CABOTAJE PUBLICO

Santiago, 25 de Octubre de 1963.- Hoy se decretó lo que sigue:

Núm. 677.- Vistos estos antecedentes, en conformidad a lo establecido en los artículos 17.o y 18.o de la Ley N.o 12.041, de 26 de Junio de 1956, y en el artículo 72.o de la Constitución Política del Estado,

Decreto:

Establécese el siguiente reglamento para la

aplicación de las tarifas de carga de cabotaje público.

Artículo 1o

El cobro de las tarifas de carga de cabotaje público, sólo puede ser efectuado por los armadores de naves autorizados para efectuar tal comercio.

Artículo 2o

Cada grupo de carga señalado en el correspondiente decreto de fijación de tarifas de cabotaje, queda afecto a la tarifa que se indique en el cuadro "Tarifas Básicas de Cabotaje".

Para determinar la tarifa específica que deba cobrarse en el transporte de carga entre un puerto y otro de la República, sobre la respectiva tarifa básica se aplicará el coeficiente que corresponda de los cuadros "Coeficientes de Aplicación", que se señalen.

Cuando no aparezca específicamente señalado uno de los puertos entre los cuales se trate de transportar carga, el coeficiente a aplicar será el que corresponda al puerto de embarque o de destino más cercano al señalado en los cuadros "Coeficientes de Aplicación".

Artículo 3o

Las tarifas fijadas, salvo los casos en que se determine específicamente que la tarifa es libre de estiba y/o desestiba, se aplicarán desde el gancho de la nave en el puerto de embarque hasta el gancho de la nave en el puerto de destino.

Cuando el embarcador o consignatario, en cada caso, al tenor del inciso precedente, encomiende al armador la estiba y/o desestiba de alguno de los productos cuya tarifa no comprenda tales operaciones, este último podrá cobrar sólo los gastos efectivos que se originan como los que correspondan a prestación de servicio, señalando su detalle.

Cuando las operaciones de estiba y desestiba las efectúe el embarcador o consignatario, éste o aquél deberá asegurar a la nave, sin costo extra para el armador salvo caso de fuerza mayor, un ritmo de carguío o descarga por día corrido no inferior al término medio correspondiente al año anterior en el puerto respectivo para el tipo de carga de que se trate. En...

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