Decreto núm. 155, publicado el 14 de Noviembre de 1974. APRUEBA REGLAMENTO PARA LA APLICACION DEL SUBSIDIO DE CESANTIA, ESTABLECIDO EN EL DECRETO LEY N.o 603, DE 1974 - MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470690530

Decreto núm. 155, publicado el 14 de Noviembre de 1974. APRUEBA REGLAMENTO PARA LA APLICACION DEL SUBSIDIO DE CESANTIA, ESTABLECIDO EN EL DECRETO LEY N.o 603, DE 1974

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO PARA LA APLICACION DEL SUBSIDIO DE CESANTIA, ESTABLECIDO EN EL DECRETO LEY N.o 603, DE 1974

Santiago, 9 de Septiembre de 1974.- Hoy se decretó lo que sigue:

Núm. 155.- Vistos, lo informado por la Superintendencia de Seguridad Social en oficio N.o 2.953, de 3 de Septiembre del presente año; lo dispuesto en el decreto ley N.o 603, de 1974, y la facultad que me confiere el N.o 2 del artículo 72.o de la Constitución Política del Estado y los decretos leyes N.os 1 y 128, de 1973, y 527, de 1974,

Decreto:

Apruébase el siguiente Reglamento para la aplicación del Subsidio de Cesantía, establecido en el decreto ley N.o 603, de 1974:

Artículo 1

o- Hasta tanto no se dicten las disposiciones que regulen un sistema único de protección por desempleo, los trabajadores del sector privado y del sector público tendrán derecho a subsidio de cesantía de acuerdo con las normas contenidas en el decreto ley N.o 603, publicado en el Diario Oficial, de 10 de Agosto de 1974 y las que se establecen en el presente reglamento.

Artículo 2

o- Para la aplicación de las disposiciones del presente reglamento, se entenderá:

  1. Por "Sistema" el Sistema de Subsidio de Cesantía creado por el artículo 1.o del decreto ley N.o 603, de 1974;

  2. Por "decreto ley", sin especificación de su número o desprovista la expresión de toda otra mención, el decreto ley N.o 603, de 1974;

  3. Por "Superintendencia", la Superintendencia de Seguridad Social;

  4. Por "Fondo", el Fondo Común para el otorgamiento del subsidio de cesantía del sector privado, y e) Por "subsidio", el subsidio de cesantía.

TITULO I Artículos 3 a 29

Del sector privado

Artículo 3

o- El Sistema para los trabajadores del sector privado se regirá por las normas contenidas en los artículos siguientes.

Artículo 4 o- Tendrán derecho al subsidio:
  1. Los trabajadores afectos a los artículos 36.o y 37.o de la ley N.o 7.295 y sus modificaciones;

  2. Los trabajadores afectos a las disposiciones contenidas en el decreto con fuerza de ley N.o 243, de 1953;

  3. Los trabajadores dependientes del sector privado no afectos a las disposiciones legales citadas en las letras anteriores, y

  4. Los trabajadores independientes que en la actualidad tienen derecho a subsidio de cesantía.

Artículo 5

o- Las personas señaladas en el artículo anterior tendrán derecho al subsidio cuando reúnan los siguientes requisitos:

  1. ) Estar cesantes, entendiéndose que lo están los trabajadores dependientes que con posterioridad a la vigencia del decreto ley hubieren sido despedidos, o lo fueren en el futuro, por causas ajenas a su voluntad, que tengan capacidad de trabajo y estén en disposición de hacerlo. Respecto de los trabajadores independientes se entenderá que están cesantes cuando a su respecto se reunieren las condiciones establecidas en las disposiciones legales o reglamentarias que les son actualmente aplicables;

  2. ) Tener, a lo menos, cincuenta y dos semanas o doce meses continuos de imposiciones al régimen previsional a que se hallen afectos, anteriores a la fecha de la cesantía o cincuenta y dos semanas o doce meses discontinuos de ellas dentro de los dos años anteriores a la misma fecha, y

  3. ) Estar inscritos en el Registro de Cesantes que deberá llevar cada institución previsional.

Artículo 6

o- El retardo del empleador en el pago de las imposiciones no impedirá el nacimiento del derecho al subsidio.

Los organismos administradores otorgarán al cesante el subsidio correspondiente, sin perjuicio de cobrar al empleador las cotizaciones adeudadas en la forma que corresponda.

Artículo 7

o- No habrá derecho a subsidio, o cesará el concedido, según el caso, por las causales siguientes:

  1. Si el cesante hubiere rechazado, sin causa justificada, la ocupación que le hubiere sido ofrecida por el Servicio Nacional del Empleo, sin perjuicio de lo prevenido en el artículo 9° de este reglamento.

  2. Si la solicitud de subsidio contuviere datos o informaciones falsas, y

  3. Si la solicitud de subsidio fuere presentada una vez transcurrido el término de noventa días, contado desde que el trabajador hubiere quedado cesante.

Artículo 8

o- Para gozar de un nuevo subsidio se requerirá, además de cumplir con los requisitos establecidos en los artículos anteriores, que el cesante tenga, a lo menos, cincuenta y dos semanas o doce meses, continuos o discontinuos, de imposiciones al régimen previsional a que se halle afecto, dentro de los dos años anteriores a la nueva cesantía.

Se entenderá que se ha gozado de un subsidio anterior cuando el cesante hubiere percibido dicho beneficio por un lapso no inferior a noventa días. En consecuencia, si quedare nuevamente cesante sin cumplir el requisito de tiempo contemplado en el inciso anterior, sólo tendrá derecho a un nuevo subsidio por el tiempo que le faltare para completar el período de noventa días, sin perjuicio de las ampliaciones y/o prórrogas a que pudiere tener derecho.

Artículo 9

o- Corresponderá al Servicio Nacional del Empleo resolver sobre lo dispuesto en la letra a) del artículo 7.o de este reglamento, entendiéndose, en todo caso, que son causas justificadas para rechazar una ocupación, las siguientes:

  1. Cuando la ocupación ofrecida por el Servicio Nacional del Empleo sólo le permite al cesante ganar una remuneración inferior al cincuenta por ciento de la última que percibió en la fecha de la pérdida de empleo.

    Para estos efectos se considerará como última remuneración el estipendio fijo que el cesante hubiere percibido durante el último mes de actividad. Si la remuneración no hubiere consistido en un estipendio fijo, se tomará como base la misma considerada para determinar el subsidio, de acuerdo con el artículo 12.o de este reglamento.

  2. Si la nueva ocupación obligare a cambiar de residencia al cesante, siempre que no se compensare debidamente los gastos que ello significare o no fuere aceptable otra excusa que pudiere alegar, y

  3. Si la nueva labor no estuviere de acuerdo con la formación profesional, experiencia o facultades físicas o intelectuales del cesante.

Artículo 10

o- La institución pagadora del subsidio tan pronto tome conocimiento de la existencia de una falsedad en los datos o informaciones que contenga la solicitud, suspenderá el pago del subsidio, sin perjuicio de lo prevenido en el artículo 51.o de este reglamento.

Artículo 11

o- El subsidio se devengará por cada día en que el trabajador permanezca cesante.

Las instituciones pagadoras fijarán las fechas de pago de los subsidios, los cuales, en todo caso, se cancelarán por mes vencido, sin perjuicio de que el primer pago pueda corresponder al tiempo transcurrido desde la cesantía hasta la fecha de pago fijada, si fuere inferior a treinta días.

Artículo 12

o- El monto del subsidio será equivalente al 75% del promedio mensual de las remuneraciones imponibles al respectivo Fondo de Pensiones en los últimos seis meses anteriores al de la cesantía.

En todo caso, dicho subsidio no podrá ser de un monto inferior al 80% de dos sueldos vitales mensuales del departamento de Santiago, vigentes a la fecha a la que correspondiere el pago, ni podrá exceder del 90% de cuatro de dichos sueldos vitales mensuales.

Artículo 13

o- El subsidio se pagará desde el primer día a quienes lo soliciten dentro de los primeros treinta días de producida la cesantía y mientras se mantenga ese estado, hasta por noventa días, como máximo.

Los que soliciten el beneficio con posterioridad a los treinta días, pero dentro de los noventa días siguientes a la cesantía, devengarán subsidio desde la fecha de presentación de la solicitud y hasta que se enteren los noventa días desde que se produjo la pérdida del empleo.

Artículo 14°

El subsidio podrá ser ampliado por períodos de noventa días cada uno, hasta totalizar cuatro períodos de subsidio, incluido el primitivamente concedido. Las ampliaciones sólo procederán siempre que subsistan las condiciones existentes a la fecha de su otorgamiento.

En el caso de ampliaciones del subsidio, su monto será calculado de acuerdo con las instrucciones que imparta el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, atendiendo a las disponibilidades del Sistema, pero siempre dentro de los límites mínimo y máximo establecidos en el artículo 12°.

Las ampliaciones del subsidio serán concedidas sobre la base de la autorización que emita el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, por la vía de las instrucciones, las que serán de aplicación general en todas las instituciones llamadas a otorgar el beneficio. Con todo, las ampliaciones del subsidio por sobre los dos primeros períodos serán concedidas en casos especialmente calificados por la institución que las otorgue, de acuerdo con las instrucciones que sobre la materia imparta el Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Artículo 15°

En caso de sismos, catástrofes y otros hechos de fuerza mayor, el subsidio a que se refieren los artículos anteriores podrá ser prorrogado, en los términos que señale el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, sin que la prórroga pueda exceder del lapso de ciento ochenta días. El mismo Ministerio señalará los períodos por los cuales deberá concederse este beneficio, las demás condiciones para su otorgamiento y determinará su monto dentro de los límites consignados en el artículo 12°.

Artículo 16°

El trabajador que percibiere subsidio tendrá derecho, con arreglo a lo dispuesto en la letra c) del artículo del decreto ley N° 307, de 1974...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR