Decreto núm. 102, publicado el 07 de Agosto de 1986. ESTABLECE EL PRESUPUESTO PARA LA APLICACION DEL SEGURO DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES PARA EL AÑO 1986 - MINISTERIO DEL TRABAJO - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 497492254

Decreto núm. 102, publicado el 07 de Agosto de 1986. ESTABLECE EL PRESUPUESTO PARA LA APLICACION DEL SEGURO DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES PARA EL AÑO 1986

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DEL TRABAJO
Rango de LeyDecreto

ESTABLECE EL PRESUPUESTO PARA LA APLICACION DEL SEGURO DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES PARA EL AÑO 1986

Santiago, 2 de diciembre de 1985.- Hoy se decretó lo que sigue:

Núm. 102.- Visto: Lo dispuesto en la Ley N° 16.744, sobre seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, especialmente en sus artículos N°s. 14, 15, 19, 21, 24, 72 y 1° transitorio y en los artículos N°s. 25 y 1° transitorio del D.L. N° 3.501, de 1980, y

Teniendo presente:

Las disposiciones del Reglamento General de dicha ley, aprobado por decreto N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, particularmente las consignadas en los artículos 25, 36, 37, 39, 41, 42, 43 y 4° transitorio.

Los antecedentes proporcionados por la Superintendencia de Seguridad Social en su oficio N° 13464 de 29 de noviembre de 1985, y lo prescrito en el N° 8 del artículo 32 de la Constitución Política del Estado,

Decreto:

  1. - Para los efectos del presente decreto, apruébanse las estimaciones presupuestarias hechas por la Superintendencia de Seguridad Social, en su oficio N° 13464 de 29 de noviembre de 1985.

  2. - El Servicio de Seguro Social aportará mensualmente al Fondo Nacional de Salud y de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley N° 16.744, el 0,1% del producto de las cotizaciones que recaude en conformidad a las letras a) y b) del artículo 15 de la misma ley.

    Este aporte lo efectuará dentro de los 10 primeros días del mes siguiente a aquél en que se recauden dichas cotizaciones y sobre lo efectivamente recaudado.

  3. - Fíjase a todos los organismos administradores una reserva de eventualidades que regirá por el curso del año 1986, equivalente al 2% de sus ingresos.

    Las reservas de eventualidades se calcularán sobre el ingreso total estimado para el año 1986, en cada uno de los indicados organismos administradores. En el Servicio de Seguro Social se considerará como ingreso, para este efecto, el remanente a su favor luego de dar cumplimiento a lo establecido en el número anterior; y en el Fondo Nacional de Salud se tomará por ingreso, para este efecto, la suma de los aportes que deban entregarle los distintos organismos administradores.

    Estas reservas son presupuestarias, y, por consiguiente, los recursos que las constituyen podrán ser utilizados por los organismos administradores durante el ejercicio correspondiente al año 1986 si así fuese necesario para el otorgamiento de los beneficios que establece la Ley N° 16.744. En ningún caso, podrán emplearse en solventar gastos de administración.

  4. - Los organismos administradores podrán destinar a gastos de administración, durante el año 1986, los siguientes porcentajes máximos de sus ingresos totales:

    - Fondo Nacional de Salud --

    - Servicio de Seguro Social 1%

    - Caja de Previsión de Empleados Particulares 0,6%

    - Caja de Previsión para Empleados del Salitre 1%

    - Caja Bancaria de Pensiones 1%

    - Caja de Previsión y Estímulo de los Empleados

    del Banco del Estado 1%

    - Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional:

    Sección Empleados y...

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