Decreto núm. 909, publicado el 23 de Junio de 1999. APRUEBA REGLAMENTO PARA APLICACION DE MEDIDAS DE SALVAGUARDIA CONFORME A ACUERDO DE MARRAKECH - MINISTERIO DE HACIENDA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 471185946

Decreto núm. 909, publicado el 23 de Junio de 1999. APRUEBA REGLAMENTO PARA APLICACION DE MEDIDAS DE SALVAGUARDIA CONFORME A ACUERDO DE MARRAKECH

EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO PARA APLICACION DE MEDIDAS DE SALVAGUARDIA CONFORME A ACUERDO DE MARRAKECH

Núm. 909.- Santiago, 17 de junio de 1999.- Vistos: El artículo 328 de la Constitución Política de la República; la ley Nº 19.612, que modifica la ley Nº 18.525, para establecer un procedimiento de salvaguardias conforme al Acuerdo de Marrakech; la ley Nº 18.525, relativa a normas sobre importación de mercancías al país; el decreto supremo del Ministerio de Relaciones Exteriores Nº 65, de 1995; y el decreto supremo del Ministerio de Hacienda Nº 575 de 1993.

D e c r e t o:

Apruébase el siguiente Reglamento para la Aplicación de Medidas de Salvaguardia a que se refiere el artículo 9 de la ley Nº 18.525, en su texto sustituido por la letra B) del artículo único de la ley Nº 19.612:

  1. De la Comisión Nacional

Artículo 1

La Comisión Nacional creada por el artículo 11 de la ley Nº 18.525, en lo sucesivo, la Comisión, será la entidad encargada de conocer las solicitudes y de recomendar la aplicación de medidas de salvaguardia, consistentes en sobretasas arancelarias cuando, luego de la pertinente investigación, compruebe la existencia de un aumento de las importaciones de un producto en tal cantidad, en términos absolutos o en relación con la producción nacional, y realizadas en condiciones tales, que causen o amenacen causar un daño grave a la rama de producción nacional que produce productos similares o directamente competidores.

Artículo 2

Las investigaciones que desarrolle la Comisión se llevarán a cabo de acuerdo a las normas y procedimientos establecidos por la ley Nº 18.525, el artículo XIX del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, el Acuerdo sobre Salvaguardias de la Organización Mundial del Comercio, los Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por Chile y las disposiciones del presente Reglamento.

Se aplicarán supletoriamente, además, las disposiciones contenidas en el Título I del decreto Nº 575 del Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario Oficial el 20 de agosto de 1993, en todo aquello que fuere compatible con lo dispuesto en el presente Reglamento.

  1. De la presentación de la solicitud

Artículo 3

La solicitud para la aplicación de una medida de salvaguardia deberá ser presentada por la rama de producción nacional afectada por un daño o amenaza de daño grave.

Se entenderá por ''rama de producción nacional'' el conjunto de los productores de los productos similares o directamente competidores en el país o aquellos cuya producción conjunta de productos similares o directamente competidores constituya una proporción importante de la producción nacional total de esos productos.

Los interesados deberán formular la correspondiente solicitud escrita ante la Secretaría Técnica de la Comisión, dirigida al Presidente de ésta y completar el formulario que al efecto le proporcione dicha Secretaría, el cual confeccionará de acuerdo a las instrucciones impartidas por la Comisión.

Artículo 4

En la solicitud de aplicación de una medida de salvaguardia, no podrá considerarse como suficiente una simple afirmación, sino que deberá respaldarse con antecedentes fundantes y contendrá la información que razonablemente tenga a su alcance el solicitante, que permita apreciar las circunstancias de procedencia de aplicación de la medida.

Artículo 5

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, la Comisión podrá iniciar una investigación de oficio cuando disponga de antecedentes que así lo justifiquen. Dichas investigaciones se sujetarán al mismo procedimiento establecido para aquellas que se inician por solicitud, en lo que fueren compatibles.

  1. De la investigación

Artículo 6

La Secretaría Técnica, una vez recibida la denuncia, deberá ponerla en conocimiento de la Comisión, la cual se pronunciará acerca del inicio de una investigación.

Si decide dar inicio a una investigación, lo informará por aviso publicado en el Diario Oficial a costa del solicitante, el que contendrá un extracto de los antecedentes de la denuncia y, a lo menos, las siguientes indicaciones:

(a) Nombre de él o los solicitantes;

(b) La indicación del producto importado sujeto a investigación y su clasificación arancelaria;

(c) La naturaleza y plazos en que se dictará la resolución;

(d) Las constataciones relativas a la existencia de un aumento de las importaciones de un producto en tal cantidad, en términos absolutos o en relación con la producción nacional, y realizadas en condiciones tales que causen o amenacen causar un daño grave a la rama de producción nacional que produce productos similares o directamente competidores;

(e) La fecha y el lugar de la audiencia pública;

(f) Los plazos de presentación de informes, declaraciones y demás documentos; y

(g) La dirección, número telefónico y fax de la Secretaría Técnica con la indicación de que allí pueden dirigirse las partes interesadas para...

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