Decreto núm. 567, publicado el 30 de Diciembre de 1964. APRUEBA EL REGLAMENTO PARA LA APLICACION DE PESTICIDAS Y ESTABLECE LA CUANTIA DE LAS MULTAS QUE SEÑALA - MINISTERIO DE AGRICULTURA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 497652090

Decreto núm. 567, publicado el 30 de Diciembre de 1964. APRUEBA EL REGLAMENTO PARA LA APLICACION DE PESTICIDAS Y ESTABLECE LA CUANTIA DE LAS MULTAS QUE SEÑALA

EmisorMINISTERIO DE AGRICULTURA
Rango de LeyDecreto

Ministerio de Agricultura APRUEBA EL REGLAMENTO PARA LA APLICACION DE PESTICIDAS Y ESTABLECE LA CUANTIA DE LAS MULTAS QUE SEÑALA

(Publicado en el "Diario Oficial" N° 26.027, de 30 de diciembre de 1964).

Núm. 567. - Santiago, 27 de Octubre de 1964. - Vistos: Las disposiciones de la ley N.o 15.703, de 1.o de Octubre de 1964, sobre Pesticidas y la facultad que me confiere el artículo 72.o, N.o 2, de la Constitución Política del Estado,

Decreto:

Apruébase el siguiente Reglamento para la aplicación de la ley N.o 15.703, sobre Pesticidas:

TITULO I (Arts. 1°-4°) Artículos 1 a 4

Generalidades y definiciones

Artículo 1

o- Los pesticidas de "uso agrícola", para los efectos de la aplicación del artículo 1.o de la ley N.o 15.703, se clasificarán como sigue, de acuerdo con las plagas, enfermedades, malezas u otros organismos perjudiciales para la agricultura:

  1. Insecticida, denominándose por tales a aquellos pesticidas destinados al control y prevención de individuos dañinos de la Clase Exápodos (insectos);

  2. Acaricida, o sea, todos los productos destinados al combate o prevención de los individuos perjudiciales de la Clase Arácnidos (arañas y ácaros);

  3. Nemacida, o sea, los pesticidas usados para el control y prevención de los individuos dañinos de la Clase Nemátodos (nemátodos o nemas);

  4. Fungicida, o sea, los pesticidas usados para el combate o prevención de los individuos perjudiciales de la Clase Eumycetes (hongos) y de la Clase Myxomycetes (hongos musilaginosos);

  5. Bactericida, que comprende a los pesticidas que se usan para combatir o prevenir el perjuicio causado por los individuos de la Clase Schizomycetes

    (bacterios);

  6. Molusquicida, o sea, los pesticidas que sirven para el control de individuos del tipo moluscos (caracoles, babosas y otros);

  7. Rodenticida, o sea, los que corresponden a pesticidas usados en el combate de roedores (ratas, liebres, conejos) que afectan a la agricultura;

  8. Viricida, o sea, los que corresponden a aquellos pesticidas destinados al control o prevención de los virus que afectan a las plantas;

  9. Herbicida o Matamaleza, que incluye a los productos empleados en el combate de malas hierbas, malezas y plantas en general;

  10. Repelente, o sea, el pesticida cuya acción en el combate de insectos está determinada por su acción de repeler;

  11. Desfoliador, o sea, todo producto químico o mezcla destinados a provocar la caída artificial de las hojas de las plantas;

  12. Desecante, o sea, cualquiera sustancia pesticida que actúa por su acción deshidratante, y como abrasivos aquéllos que controlan las plagas por fricción del producto;

  13. Fitorregulador, o sea, cualquiera sustancia o mezcla de sustancias que, por su acción fisiológica, acelera o retarda el crecimiento de las plantas, modifica la madurez de los vegetales o de sus productos (frutos, semillas, etc.), o que está destinado a producir alteraciones en el desarrollo de los vegetales de cualquiera naturaleza (mantenedores de frutos, semillas, etc., provocadores de caídas de frutos, semillas, etc.);

  14. Producto auxiliar, o sea, toda sustancia o mezcla de sustancias que se adicionan a un pesticida destinado a acentuar sus propiedades tóxicas y/o biológicas, favorecer su difusión, proporcionar estabilidad y promover un menor costo en las aplicaciones de los pesticidas;

    ñ) Producto activo, o sea, el compuesto o sustancia natural tóxica para el organismo dañino o perjudicial que se pretende combatir.

    Los pesticidas de uso sanitario, veterinario y doméstico continuarán rigiéndose por las disposiciones del Código Sanitario y sus Reglamentos.

Artículo 2

o- Se entenderá por "Fabricante de Pesticidas", a toda persona natural o jurídica de derecho público o privado que se dedique a la producción de pesticidas empleando materias primas de origen nacional y/o extranjero.

Se considerarán, también, como Fabricantes de Pesticidas a los "Formuladores" que los preparan por simple disolución o mezclas de compuestos químicos de fabricación nacional o extranjera, agregando o no productos auxiliares, como diluyentes, difusores o estabilizadores, y a toda persona natural o jurídica que prepare fertilizantes adicionados de pesticidas. Todos ellos deberán cumplir con las exigencias de este Reglamento.

Será obligación de todo Fabricante de Pesticidas contar con la asesoría de un Ingeniero Agrónomo inscrito en el Colegio de Ingenieros Agrónomos.

Artículo 3

o- Se tendrá por Importador de Pesticidas a toda persona natural o jurídica de derecho público o privado que los adquiera en el extranjero, ya sea preparados, o materias primas para la fabricación de los mismos en el territorio nacional.

Se entenderá por Empresas que se dediquen a efectuar la aplicación de pesticidas, a toda persona natural o jurídica de derecho público o privado que se dedique a esas actividades, por cuenta de terceros.

Artículo 4

o- Muestra Oficial de Pesticida, será aquella que ha sido preparada y retirada para su análisis por los Ingenieros Agrónomos del Departamento de Defensa Agrícola o por los funcionarios Inspectores del Servicio Nacional de Salud.

La toma de Muestras Oficiales se sujetará a las siguientes normas:

  1. Cuando el producto se encuentre a granel, las muestras se recogerán de un mínimo de cinco lugares diferentes, las que se juntarán y mezclarán en forma conveniente para obtener un compuesto representativo y homogéneo;

  2. Para los pesticidas que se encuentren envasados, la muestra se tomará eligiéndose al azar uno o más de los envases en que se encuentran contenidos, retirándose una porción del producto del fondo, otra de la parte media y una tercera de la boca de dichos envases, porciones que se juntarán y mezclarán en forma conveniente para obtener un conjunto representativo y homogéneo.

El número máximo de envases que serán objeto de la muestra a que se refiere la letra b), se determinará, de acuerdo con la siguiente escala:

De 1 a 50 envases, el 15%.

De 51 a 200 envases, el 10%.

De 201 a 1.000 envases el 5%.

De más de 1.000 envases, el 2%. Toda muestra oficial deberá tomarse en tres ejemplares y los envases en que se guarde y expida serán sellados y firmados, conjuntamente con el o los interesados, por el Ingeniero Agrónomo de Defensa Agrícola y/o el funcionario del Servicio Nacional de Salud, encargados de preparar y retirar la muestra.

Uno de los ejemplares será remitido al Laboratorio Oficial de Pesticidas del Departamento de Defensa Agrícola o del Servicio Nacional de Salud, según corresponda; otro, será guardado por el funcionario técnico que haya tomado la muestra, y el tercero, quedará en poder del o los interesados.

TITULO II (Arts. 5°-9) Artículos 5 a 9

De los Registros

Artículo 5

o- El Departamento de Defensa Agrícola, de la Dirección de Agricultura y Pesca, llevará los siguientes Registros Especiales:

  1. Un Registro Nacional de Fabricantes de Pesticidas;

  2. Un Registro Nacional de Importadores de Pesticidas;

  3. Un Registro de Pesticidas Autorizados; y d) Un Registro de Empresas, dedicadas a la aplicación de Pesticidas.

Las solicitudes de inscripción en el correspondiente Registro, serán dirigidas al Director del Departamento de Defensa Agrícola.

Artículo 6

°- En el Registro a que se refiere la letra a) del artículo 5.o, deberán inscribirse todos los fabricantes de pesticidas. Al requerir la inscripción los interesados deberán indicar en la solicitud, a lo menos, los siguientes antecedentes:

  1. Nombre del Fabricante y ubicación de la Fábrica, y dirección de la Oficina Comercial, si la tuviera. Cuando se trate de una persona jurídica, ésta deberá acompañar copia autorizada de su constitución legal;

  2. Nombre del producto inscrito en el Registro de Marcas Comerciales del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. Si fueren varios los productos que se elaboran esta información se hará por separado, respecto de cada uno de ellos, indicándose las diferentes concentraciones de un mismo producto activo;

  3. Producto (o productos) activo del pesticida y su proporción garantizada;

  4. Sustancias auxiliares contenidas en el pesticida y la proporción de dichas sustancias;

  5. Nombre de las plagas, enfermedades o malezas a cuyo control o combate está destinado;

  6. Recomendaciones sobre uso, dosis, época y forma de aplicación del o de los pesticidas;

  7. Antecedentes técnicos nacionales o extranjeros que informen sobre la calidad de pesticidas del producto; y

  8. Nombre, descripción y peso de los envases que se usarán para los pesticidas.

Artículo 7

o- En el Registro Especial a que se refiere la letra b) del artículo 5.o, deberán inscribirse todos los importadores de pesticidas. Al solicitarse la inscripción, deberá acompañarse una información de los siguientes antecedentes:

  1. Nombre del Importador y dirección de la o de las bodegas en donde se guarde el producto importado, y dirección de la Oficina Comercial si la tuviera. Si se trata de una persona jurídica deberá acompañarse copia autorizada que acredite su constitución legal;

  2. Nombre del producto importado. Si se tratare de varios productos importados, deberá acompañarse información aparte respecto de cada uno de ellos, indicando las diferentes concentraciones de un mismo producto, y

  3. Detalle del o de los productos activos que forman el pesticida importado, como también de las sustancias auxiliares contenidas en el o los productos; y detalles sobre plagas, enfermedades o malezas a cuyo control y combate está destinado.

Artículo 8

o- En el Registro a que se refiere la letra c) del artículo 5.o, se inscribirán todos los pesticidas cuya comercialización haya sido autorizada por el Departamento de Defensa Agrícola, previo informe del Servicio Nacional de Salud. Este informe deberá ser emitido dentro de 60 días, contados desde la fecha en que el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR