Decreto núm. 2588, publicado el 10 de Febrero de 1953. APRUEBA EL REGLAMENTO PARA LA APLICACION DE LA LEY N.O 10,475, SOBRE JUBILACION DE LOS EMPLEADOS PARTICULARES - MINISTERIO DE SALUBRIDAD, PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 497665802

Decreto núm. 2588, publicado el 10 de Febrero de 1953. APRUEBA EL REGLAMENTO PARA LA APLICACION DE LA LEY N.O 10,475, SOBRE JUBILACION DE LOS EMPLEADOS PARTICULARES

EmisorMINISTERIO DE SALUBRIDAD, PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL
Rango de LeyDecreto

APRUEBA EL REGLAMENTO PARA LA APLICACION DE LA LEY N.o 10,475, SOBRE JUBILACION DE LOS EMPLEADOS PARTICULARES

Núm. 2.588.- Santiago, 24 de noviembre de 1952.- Vistos: los antecedentes adjuntos, el oficio 929, de 29 de octubre de 1952, de la Dirección General de Previsión Social, y lo dispuesto en el artículo 72.°, N° 2, de la Constitución Política del Estado,

Decreto:

Apruébase el siguiente reglamento para la aplicación de las disposiciones de la ley 10.475, de 8 de septiembre de 1952, sobre jubilación de los empleados particulares:

TITULO I (ARTS. 1-5)
Disposiciones generales Artículos 1 a 83
Artículo 1

° Los empleados particulares imponentes de la Caja de Previsión de Empleados Particulares o de los organismos auxiliares tendrán derecho a pensión de invalidez, antigüedad, vejez o a retiro de fondos; y el cónyuge sobreviviente y los descendientes y ascendientes de los mismos, derecho a pensión de viudez y orfandad o a retiro de fondos, en los casos previstos por la ley y por el presente reglamento.

El fallecimiento del imponente dará lugar, además, al pago de una cuota mortuoria.

Artículo 2

° Son organismos auxiliares de la Caja de Previsión de Empleados Particulares las siguientes secciones especiales de previsión, constituídas en conformidad al Título III del reglamento 269, de 22 de mayo de 1926:

Caja de Previsión para los Empleados del Salitre;

Sección Especial de Previsión de Gildemeister y Cía.;

Sección Especial de Previsión de la Cía. de Cervecerías Unidas;

Sección Especial de Previsión de la Compañía de Gas;

Empleados de la Mutual de la Armada;

Empleados de Hochschild y Cía.

Artículo 3

° Los gastos de administración de la Caja de Previsión de Empleados Particulares no podrán exceder del 7% de sus entradas totales, entendiéndose por tales las imposiciones al fondo de retiro e indemnización y demás fondos administrados por la Caja; las comisiones e intereses y las utilidades de los Servicios de Seguros u originados por la liquidación de inversiones.

Artículo 4

° El Presupuesto de la Caja y el de cada organismo auxiliar serán sometidos a la aprobación del Presidente de la República, de acuerdo con las disposiciones de la ley 7.200. En este trámite se oirá, previamente, a la Dirección General de Previsión Social. El proyecto de presupuesto presentado por la Caja regirá por duodécimas partes mensuales, en aquellos ítem respecto de los cuales la Dirección General de Previsión Social no hubiere propuesto modificaciones. Para este efecto, la Dirección General de Previsión Social dará a conocer al Vicepresidente Ejecutivo de la Caja de Previsión de Empleados Particulares el informe emitido sobre el presupuesto de la Institución, antes del 1.° de enero del año correspondiente.

Artículo 5

° Los organismos auxiliares ajustarán su gestión a las normas legales y financieras que rijan para la Caja de Previsión de Empleados Particulares. Contarán, por tanto, con los mismos recursos que este organismo central y les estará prohibido otorgar, con cargo a ellos y a los fondos acumulados, beneficios mayores que los establecidos por la ley. El incumplimiento de estas obligaciones será establecido breve y sumariamente por la Dirección General de Previsión Social. El Presidente de la República podrá, en este caso, decretar la cancelación de la personalidad jurídica del organismo afectado y disponer que la Caja de Previsión de Empleados Particulares se haga cargo de.

su Activo y Pasivo.

TITULO II (ARTS. 6-8) Artículos 6 a 8

De los recursos de la Caja y de los organismos auxiliares

Artículo 6

° Para dar cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley 10.475, la Caja y los organismos auxiliares contarán con los siguientes recursos:

  1. Las imposiciones al fondo de retiro, consistentes en:

    1. El 5% del sueldo, comisiones y participaciones garantizadas, de cargo del empleado;

    2. Una suma igual sobre el sueldo, comisiones y participaciones garantizadas, de cargo del empleador;

    3. La mitad del primer sueldo, que será descontada y depositada en dos mensualidades;

    4. La diferencia del primer mes de sueldo, cuando el empleado recibiere mayor emolumento;

    5. El 10% de la gratificación legal que corresponda al empleado;

    6. Las imposiciones voluntarias del empleado;

    7. Las imposiciones voluntarias del empleador, y

    8. El 10% sobre las cantidades que perciba el empleado por asignación familiar.

  2. Las imposiciones al fondo de indemnización, consistentes en:

    1. El 8,33% de cargo del empleador, sobre el total del sueldo, sobresueldo y comisiones, que el empleado haya ganado durante el mes, considerado el conjunto de estas remuneraciones hasta un máximo de tres sueldos vitales del departamento de Santiago, y

    2. El 8,33% de cargo del Fondo de Compensación para la asignación familiar, sobre las cantidades que el imponente perciba por este beneficio.

  3. Una imposición de hasta el 3% sobre el sueldo y comisiones, de cargo del empleado.

  4. Una imposición de hasta el 3% sobre el sueldo y comisiones, de cargo del empleador.

  5. Las comisiones e intereses y las utilidades provenientes de liquidaciones de inversiones.

Artículo 7

° Para los efectos de las imposiciones al Fondo de Retiro a que se refieren las letras a), b), c) y d) del número primero del artículo 6º de este Reglamento y las de hasta 3 % de los números 3º y 4º del mismo artículo se considerará toda remuneración hasta un máximo de seis sueldos vitales de la localidad respectiva.

Las imposiciones que puedan efectuarse sobre remuneraciones que excedan del máximo señalado en el inciso precedente no serán consideradas para los efectos de determinar el sueldo base de cálculo de las pensiones.

Artículo 8

° Las imposiciones a que se refieren los números 3.° y 4.° del artículo 6.°ingresarán a su fondo común.

TITULO III (ARTS. 9-11) Artículos 9 a 11

De la cuenta individual

Artículo 9

° La Caja y los organismos auxiliares llevarán a cada imponente una cuenta individual, en la que registrarán a su nombre las imposiciones personales y patronales a que se refieren los números 1.° y 2.° del artículo 6.° del presente reglamento y los intereses que resulten de prorratear anualmente el rendimiento líquido de las inversiones. Este rendimiento será el que determine el balance anual, después de efectuados los aportes al Servicio Médico Nacional de Empleados y los gastos administrativos que excedan de las cantidades con que concurran a ellos los fondos de Asignación Familiar y Cesantía.

Los intereses se capitalizarán en las cuentas individuales, dentro de los 30 días siguientes a la aprobación del Balance por la Dirección General de Previsión Social.

Se entenderá que la fecha de apertura de la cuenta "individual es aquella en que se realizó la primera imposición o "la fecha en que ésta debió realizarse de acuerdo con el artículo "170 del Reglamento Nº 269, de 1926. Si las imposiciones no se "efectuaran oportunamente y ha transcurrido un tiempo que haga "dudosa la efectividad de la prestación de los servios en los "cuales se fundan las imposiciones, la Caja de Previsión de "Empleados Particulares deberá admitirlas cuando se acredite la "prestación efectiva de los servicios de empleados particular por "medio de sentencia ejecutoriada dictada en juicio en que haya "sido parte dicha Caja de Previsión, si el juicio se hubiere "iniciado con posterioridad al 8 de Septiembre de 1952.

La Caja podrá admitir las imposiciones a las cuales se "refiere el inciso precedente cuando la prestación efectiva de los "servicios de empleados particular se acredite por alguno de los "modos siguientes: lº) Con el certificado de la Dirección General "del Trabajo, fundado en el informe favorable de su Departamento "de Inspección; 2º) Con informe favorable de los Servicios "Inspectivos de la mencionada Caja de Previsión. Esta Institución "resolverá en cada caso, previo informe de la Fiscalía, sobre las "solicitudes que se presenten con este objeto y de su resolución "podrá apelarse a la Superintendencia de Seguridad Social.

En ningún caso, la sola declaración del empleador o del "empleado, o de ambos conjuntamente, podrá constituir prueba "suficiente para establecer en la sentencia o en los informes o "resoluciones señaladas anteriormente, la efectividad de los "servicios en los cuales se fundan las imposiciones.

Las imposiciones que se efectúen en conformidad con los "incisos precedentes, se considerarán como oportunamente "realizadas para todos los efectos legales, siempre que se "integren con el interés legal devengado desde la fecha de "vigencia de la ley 8.956, de 26 de Julio de 1948.

Artículo 10

° Los imponentes conservarán la propiedad de los fondos acumulados en su cuenta individual, hasta el 8 de noviembre de 1952. A contar desde esta fecha, tendrán ese derecho solamente sobre las sumas acumuladas en su Fondo de Retiro Individual.

Artículo 11

° Para los efectos del artículo anterior, son fondos acumulados en las cuentas individuales tanto los saldos de las mismas al 7 de noviembre de 1952, como las cantidades giradas en esas cuentas hasta esa fecha, por concepto de aplicaciones de fondos.

TITULO IV (ARTS. 12-68) Artículos 12 a 68
  1. De los beneficios en general (ARTS. 12-17)

Artículo 12

° La Caja y los organismos auxiliares concederán a sus imponentes los siguientes beneficios:

  1. Pensión de jubilación por invalidez;

  2. Pensión de jubilación por antigüedad;

  3. Pensión de jubilación por vejez;

  4. Reajuste de pensiones, y

  5. Retiro de fondos.

    Concederán, también, al cónyuge sobreviviente y a los descendientes y ascendientes de sus imponentes, los siguientes...

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