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Decreto 983 - APRUEBA REGLAMENTO PARA LA APLICACION DE INCREMENTO POR DESEMPEÑO COLECTIVO DEL ARTICULO 7º DE LA LEY Nº 19.553

EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO PARA LA APLICACION DE INCREMENTO POR DESEMPEÑO COLECTIVO DEL ARTICULO 7º DE LA LEY Nº 19.553

Núm. 983.- Santiago, 30 de octubre de 2003.- Vistos: El artículo 32 Nº 8 de la Constitución Política de la República, el artículo 7º de la ley Nº 19.553 y el artículo segundo transitorio de la ley Nº 19.882; y Considerando: La necesidad de dotar a los jefes superiores de servicio de herramientas destinadas a mejorar la gestión de su institución, que contribuyan a la política de descentralización de la gestión de los servicios públicos y que incentiven el trabajo en equipo de los funcionarios públicos en el cumplimiento de metas orientadas a brindar un mejor servicio a la ciudadanía,

Decreto:

Apruébase el siguiente reglamento para la aplicación de incremento por desempeño colectivo del artículo 7º de la ley Nº 19.553.

Párrafo 1º Artículos 1 a 4

Definiciones y ámbito de aplicación

Artículo 1º Para todos los efectos de este reglamento, se entenderá por:

"Autoridades de gobierno": El Presidente de la República, Ministros de Estado, Subsecretarios, Intendentes, Gobernadores y Jefes Superiores de Servicio.

"Dotación efectiva": Personal permanente de la institución que incluye a todos aquellos con derecho al incremento por desempeño colectivo que se encuentren prestando servicios en la institución al momento de definir los equipos. Incluye a los personales de planta y a contrata y a los funcionarios contratados conforme al Código del Trabajo, y excluye a las autoridades de Gobierno.

"Equipos": Conjunto de funcionarios que integran una unidad o área de trabajo en un mismo ámbito funcional o territorial, al cual se asocian metas, objetivos e indicadores.

"Jefe superior de servicio": El subsecretario o jefe superior de un servicio público o entidad correspondiente.

Artículo 2º

Los plazos de días señalados en este reglamento no se suspenderán durante los feriados.

Artículo 3º

Todas las comunicaciones a que se refiere este reglamento, podrán efectuarse por medios electrónicos, especialmente las señaladas en los artículos 9º, 23 y 29.

Artículo 4º

El presente reglamento será aplicable a las instituciones afectas a la asignación de modernización de la ley Nº 19.553; al Servicio de Impuestos Internos; y a las entidades que fijen las remuneraciones de sus trabajadores de acuerdo con el artículo 9º del decreto ley Nº 1.953 de 1977 y hayan incorporado en sus sistemas de remuneraciones la asignación de modernización. La Contraloría General de la República accederá al beneficio en los términos señalados en el inciso segundo del artículo trigésimo segundo de la ley Nº 19.882.

Párrafo 2º Artículos 5 a 10

De la definición de los equipos

Artículo 5°

El jefe superior de servicio definirá cada año, antes del 15 de septiembre, los equipos del organismo de su dirección para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año siguiente, teniendo en consideración las características propias del organismo, además de parámetros funcionales o territoriales, o la combinación de ambos.

Los equipos deben contribuir a la realización de uno o más de los objetivos estratégicos del organismo, que deben ajustarse a las políticas y planes sectoriales definidas para el ministerio respectivo, debiendo desarrollar tareas relevantes para la misión institucional, generar información suficiente y cuantificable para la medición de los resultados a través de los indicadores definidos y estar a cargo de un funcionario responsable de la dirección del cumplimiento de las metas, designado como tal por el jefe superior del servicio. Este funcionario deberá desempeñar un cargo directivo o ejercer una jefatura, sea ésta orgánica o funcional, y corresponder al más alto nivel jerárquico del respectivo equipo.

El parámetro territorial podrá establecerse a nivel nacional, regional o provincial. Aquellos servicios que cuenten con unidades administrativas a nivel regional, deben tender a establecer uno o más equipos por cada unidad regional, manteniendo el criterio funcional en lo que respecta al personal que labora en el nivel central, como también al interior de cada unidad regional, si el tamaño y la división de las tareas lo hicieren recomendable.

El parámetro funcional debe corresponder a la ejecución de funciones identificables y relevantes para el cumplimento de los objetivos institucionales, radicadas en un centro de responsabilidad y que correspondan a funciones estratégicas o bien a funciones de apoyo para la ejecución de las anteriores. Los funcionarios integrantes de las unidades de auditoría interna podrán ser incorporados a los equipos de apoyo, de estimarlo procedente el jefe superior de servicio.

Artículo 6º

El número de funcionarios integrantes de cada equipo será determinado por el jefe superior de servicio y podrá ser variable, pero cuidando que tenga una amplitud representativa de las grandes líneas de acción de la entidad en el área territorial y/o funcional correspondiente, de acuerdo al siguiente criterio: La conformación de equipos bajo la perspectiva de la funcionalidad, debe satisfacer la premisa de contar con equipos de personas que trabajen en funciones que signifiquen una importante interdependencia entre sus miembros, entendiéndose lo anterior como una unidad funcional homogénea. La conformación y el tamaño de cada equipo debe ser tal, que permita identificar claramente el aporte de cada unidad funcional, evitando la conformación de equipos con excesiva cantidad de integrantes, de forma tal que se diluya el concepto de unidad funcional homogénea antes señalado.

En aquellas instituciones con una dotación efectiva de más de 50 funcionarios, cada equipo deberá contar con al menos 5 integrantes. En todo caso, el número de equipos en una institución no podrá ser inferior a dos.

Artículo 7º

Todos los funcionarios que laboren en las entidades mencionadas en el artículo 4º al momento de determinarse los equipos, con excepción de las autoridades de gobierno y de los funcionarios señalados en los incisos primero y tercero del artículo 8º, deberán ser incluidos en uno de dichos equipos, no pudiendo en caso alguno serlo simultáneamente en más de uno.

Los funcionarios que se incorporen a la institución después de la determinación de los equipos, pero antes del 2 de diciembre del año calendario siguiente al de la determinación señalada, deberán ser integrados a uno de los equipos ya definidos. De haberse incorporado a la institución antes de oficiada la propuesta de convenio de desempeño al ministro del ramo, su integración a un equipo deberá producirse antes de ocurrido el último evento indicado. Por otra parte, si la incorporación ocurre después de oficiada la propuesta de convenio, la integración del nuevo funcionario deberá tener lugar dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su incorporación, mediante una resolución del jefe superior de servicio que indique el equipo al que se integra. La mencionada resolución deberá ser visada por el subsecretario respectivo en aquellas entidades distintas a subsecretarías, se entenderá formar parte de los anexos a que se refiere el inciso segundo del artículo 18 y deberá hacer mención del convenio de desempeño establecido en el artículo 17, debiendo remitirse una copia al ministro del ramo.

Los funcionarios que se incorporen a la institución a partir del 2 de diciembre del año calendario siguiente al de la determinación de los equipos, no serán incorporados en ninguno de los equipos ya definidos y consiguientemente no tendrán derecho al incremento por desempeño colectivo a pagar el año siguiente al de su incorporación.

Artículo 8º

Los funcionarios que fueren designados en comisión de servicio en otra institución de aquellas señaladas en el artículo 4º, distinta de la que pertenecen, durante el año siguiente a aquel en que se definen los equipos, deberán ser incorporados a un equipo en la institución de destino mientras se encuentren prestando servicios en esa institución, en la forma y plazos señalados en el inciso segundo del artículo anterior. El jefe superior de la institución de destino, considerando las funciones señaladas en la comisión de servicio, determinará el equipo a que se integre, debiendo informar a la institución empleadora, a más tardar el 20 de enero del año siguiente a aquel en que se prestaron los servicios, del grado de cumplimiento de las metas alcanzadas por el equipo al que se integró el funcionario en comisión de servicio, para efectos del pago del incremento, el que será realizado por la institución de origen.

Aquellos funcionarios designados en comisión de servicio en instituciones no beneficiarias del incremento por desempeño colectivo durante el año siguiente a aquel en que se definen los equipos, permanecerán como miembros de los equipos que ya estuvieren integrando, o de no integrar ninguno, al momento de ordenarse su comisión de servicio, deberán ser incorporados a un equipo en la institución a la que pertenecen.

Los funcionarios que hayan sido designados en comisión de servicio para realizar estudios en el país o en el extranjero durante el año calendario siguiente al de la determinación de los equipos, hayan o no sido beneficiados por una beca, no serán incluidos en equipo alguno y no tendrán derecho al incremento por desempeño colectivo durante el período que dure la comisión de servicio.

Artículo 9º

El jefe superior de...

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