Decreto núm. 215, publicado el 04 de Febrero de 1966. APRUEBA EL REGLAMENTO PARA LA APLICACION DE LA LEY 15.177, DE 22 DE MARZO DE 1963, QUE CREO LA CONFEDERACION MUTUALISTA DE CHILE. - MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 497649798

Decreto núm. 215, publicado el 04 de Febrero de 1966. APRUEBA EL REGLAMENTO PARA LA APLICACION DE LA LEY 15.177, DE 22 DE MARZO DE 1963, QUE CREO LA CONFEDERACION MUTUALISTA DE CHILE.

EmisorMINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Rango de LeyDecreto

DECRETO SUPREMO N° 215, DE 1966 MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL Aprueba el reglamento para la aplicación de la ley 15.177, de 22 de marzo de 1963, que creó la Confederación Mutualista de Chile.

(Publicado en el "Diario Oficial" N° 26.357, de 4 de febrero de 1966)

Núm. 215.- Santiago, 10 de junio de 1965.- Vistos: estos antecedentes, el anteproyecto de reglamento para la aplicación de la ley 15.177, de 1963, que creó la Confederación Mutualista de Chile; lo informado por la Superintendencia de Seguridad Social en su oficio 3.079, de 28 de noviembre del año en curso y por la Comisión Especial designada por Orden Ministerial 16, de 30 de julio de 1963, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y visto, además, lo que se determina en los artículos 1°, 4° y demás pertinentes de la referida ley 15.177,

DECRETO:

Fíjase el siguiente Reglamento para la aplicación de la ley 15.177, publicada en el "Diario oficial" de 6 de marzo de 1963, que creó la Confederación Mutualista de Chile:

TITULO I (ARTS. 1-13) Artículos 1 a 13

De sus Finalidades, Composición y Registro Nacional

de Entidades Mutualistas

Artículo 1°

La "Confederación Mutualista de Chile", creada por la ley 15.177, se regirá por las disposiciones de dicha ley, por las del presente Reglamento y por las que se contemplen en los Reglamentos Internos y de Sala que acuerde la propia Confederación en ejercicio de sus atribuciones.

Artículo 2°

Corresponderá a la Confederación:

  1. Estudiar y resolver los problemas del mutualismo chileno, de conformidad con sus atribuciones y con las facultades y recursos económicos de que disponga, especialmente lo relacionado con las actividades asistenciales, educacionales y cooperativistas.

  2. Supervigilar el funcionamiento de las instituciones de socorros mutuos, haciendo uso de las facultades inspectivas que se le otorgan en este Reglamento.

  3. Organizar y mantener al día el Registro Nacional de Entidades Mutualistas.

  4. Representar al mutualismo en sus peticiones y en sus relaciones con los Poderes Públicos.

  5. Organizar o participar en representación del mutualismo chileno en la preparación y funcionamiento de conferencias o reuniones de carácter nacional o internacional relacionadas con la mutualidad.

  6. Tramitar ante los Poderes Públicos peticiones tendientes a obtener que el mutualismo tenga representación directa en los Consejos de Administración de los organismos de previsión social y en las demás entidades públicas que directa o indirectamente tengan relación con las finalidades de las instituciones mutualistas.

  7. Cobrar, percibir e invertir, de acuedo con las disposiciones de la ley y del presente Reglamento los fondos de que legalmente pueda disponer.

  8. Informar las solicitudes de personalidad jurídica de las entidades de socorros mutuos, de aprobación de sus estatutos y de reforma de los mismos y de las solicitudes de reconsideración de los decretos que cancelen la personalidad jurídica de estas corporaciones.

  9. Emitir todos los informes que le soliciten las autoridades administrativas con relación a asuntos o actividades relacionadas con el mutualismo.

  10. En general, acordar y emprender iniciativas en beneficio de las instituciones de socorros mutuos.

Artículo 3°

Formarán parte de la Confederación Mutualista de Chile todas las instituciones de socorros mutuos del país que tengan personalidad jurídica vigente o que la obtengan en el futuro y que se encuentren inscritas en el Registro Nacional de Entidades Mutualistas.

Artículo 4°

Para todos los efectos legales, en la expresión "Instituciones de Socorros Mutuos" se comprenden las organizaciones, instituciones, corporaciones, círculos, asociados y, en general, cualquiera entidad que sustente y practique los principios de cooperación y asistencia mutua entre sus asociados, conforme a sus respectivos estatutos.

No quedarán comprendidos en el concepto precedente, los sindicatos y otras formas de asociación gremial o societarias regidos por leyes especiales.

Artículo 5°

Será obligatorio para todas las instituciones de socorros mutuos inscribirse en el Registro Nacional de Entidades Mutualistas, dentro del plazo de noventa días a partir de la fecha de la publicación del decreto que les otorga personalidad jurídica.

Artículo 6°

El Registro Nacional de Entidades Mutualistas, estará a cargo del Secretario General de la Confederación, quien, para los efectos de la custodia y conservación de la documentación y autenticidad de las certificaciones y actuaciones relacionadas con el Registro, estará investido de las facultades de Ministro de Fe.

Artículo 7°

El Registro Nacional de Entidades Mutualistas se llevará en papel proceso, en cuadernillos de 10 hojas, foliadas y selladas con el timbre de: "Registro Nacional de Entidades Mutualistas".

"Confederación Mutualista de Chile". "Secretaría General". Estos cuadernillos se empastarán periódicamente en forma similar a los registros de los Conservadores de Bienes Raíces, a medida que las necesidades de la organización lo requieran o que su más fácil consulta o uso lo hagan indispensable.

Artículo 8°

Las inscripciones en el Registro se practicarán por orden correlativo a medida que vayan siendo aprobados los respectivos documentos por la "Comisión de Registro", que designará al Consejo Ejecutivo Nacional de la Confederación.

Podrán usarse en las inscripciones formularios impresos o no, en forma de que a cada inscripción correspondan dos hojas del Registro, cuidando de dejar en ella los espacios necesarios para dar cabida a todas las posteriores anotaciones que sea necesario ir practicando para mantener al día la respectiva inscripción.

La numeración de las inscripciones continuará seguidamente año tras año no pudiendo alterarse su orden correlativo por razón alguna, de modo que sea posible, en cualquier momento, poder identificar la institución sólo por el número de su inscripción en el Registro.

Artículo 9°

Para los efectos de su inscripción cada institución deberá entregar a la Confederación los siguientes documentos:

  1. Copia autorizada de la escritura pública en que consten sus estatutos y de las escrituras en que se contengan sus modificaciones, hasta la fecha de su entrega. En reemplazo de los documentos indicados podrá acompañarse el texto impreso de sus estatutos; pero, en este caso, deberá agregarse un certificado del señor Archivero del Ministerio de Justicia.

  2. Copia autorizada del decreto que le concedió personalidad jurídica.

  3. Copia autorizada del o de los decretos supremos que hayan aprobado modificaciones a los estatutos o a la personalidad jurídica de la institución.

    Los instrumentos a que se refieren las letras b) y c) de este artículo podrán constar en copias autorizadas de su protocolización en una notaría del domicilio de la corporación.

  4. Certificado de vigencia de la personalidad jurídica.

Artículo 10°

Los instrumentos indicados en el artículo anterior se agregarán al final de la respectiva inscripción y no podrán ser retirados por ningún motivo. Los documentos que los modifiquen se agregarán a un "Protocolo de Documentos Agregados" bajo el mismo número de la inscripción de la institución dejándose testimonio de dicha circunstancia.

Artículo 11°

La inscripción de cada institución contendrá:

  1. Número y fecha en que se practique la inscripción; b) el nombre completo de la institución en la forma en que figura en el decreto de personalidad jurídica; c) domicilio, con indicación del departamento y provincia correspondiente; d) fecha de fundación; e) fecha y número del decreto supremo que le concedió personalidad jurídica y que aprobó sus estatutos; f) fecha y notaría en que fueron extendidos los documentos relativos a su fundación y a la aprobación de sus estatutos; g) número y fecha de los decretos supremos que hayan aprobado reformas a los estatutos o al decreto de personalidad jurídica; h) fecha y notaría en que fueron extendidos los instrumentos en que constan las reformas de los estatutos y los antecedentes que sirvieron de base a la aprobación de estas reformas; i) numeraciones que corresponden a los distintos documentos que han servido de base para la inscripción y que se agregarán al final del respectivo protocolo; j) firma y sello del Presidente Nacional y del Secretario General de la Confederación.

Las modificaciones posteriores de una inscripción se harán a continuación de ella autorizadas, también, por los titulares de los cargos directivos indicados. En cada modificación se dejará constancia de los instrumentos en que ella se funda.

Artículo 12°

A partir de la fecha de vigencia de este Reglamento, el Ministerio de Justicia enviará directamente a la Confederación Mutualista de Chile, copia autorizada de todos los decretos ya tramitados por esa Secretaría de Estado que digan relación con las instituciones de socorros mutuos, para los fines señalados en este título.

Artículo 13°

Vencido el plazo señalado en el artículo 2° transitorio de este Reglamento para la inscripción de las instituciones de socorros mutuos en el Registro Nacional de esta corporación, toda solicitud o petición de una corporación mutualista, dirigida a las autoridades estatales o administrativas, deberá ir acompañada de un certificado que acredite su inscripción en el Registro Nacional de Entidades Mutualistas. Sin este requisito dichas solicitudes o peticiones se tendrán por no presentadas para todos los efectos legales.

TITULO II (ARTS. 14-96) Artículos 14 a 96

De su organización

Artículo 14°

Los organismos de la Confederación son:

  1. El Congreso Nacional Mutualista;

  2. El Consejo Ejecutivo Nacional;

  3. Las Federaciones Provinciales, y

  4. Los Consejos Departamentales.

  5. Del Congreso Nacional Mutualista.

Artículo 15°

El Congreso Nacional Mutualista...

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