Decreto núm. 290, publicado el 22 de Junio de 1982. PROMULGA EL ACUERDO ADMINISTRATIVO PARA LA APLICACION DEL CONVENIO IBEROAMERICANO DE SEGURIDAD SOCIAL SUSCRITO EN SANTIAGO ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE Y LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470804982

Decreto núm. 290, publicado el 22 de Junio de 1982. PROMULGA EL ACUERDO ADMINISTRATIVO PARA LA APLICACION DEL CONVENIO IBEROAMERICANO DE SEGURIDAD SOCIAL SUSCRITO EN SANTIAGO ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE Y LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Rango de LeyDecreto

PROMULGA EL ACUERDO ADMINISTRATIVO PARA LA APLICACION DEL CONVENIO IBEROAMERICANO DE SEGURIDAD SOCIAL SUSCRITO EN SANTIAGO ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE Y LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY

N° 290.-

AUGUSTO PINOCHET UGARTE

Presidente de la República de Chile

POR CUANTO, con fecha 14 de Abril de 1982 se suscribió en Santiago, entre los Gobiernos de la República de Chile y la República Oriental del Uruguay el Acuerdo Administrativo para la Aplicación del Convenio Iberoamericano de Seguridad Social, cuyo texto íntegro y exacto se acompaña.

Y POR CUANTO, este Acuerdo Administrativo se firmó en cumplimiento de lo dispuesto en la letra b) del artículo 17° de dicho Convenio Iberoamericano de Seguridad Social adoptado en Quito, Ecuador, el 26 de Enero de 1978 y publicado en el Diario Oficial de 19 de Febrero de 1980.

POR TANTO, en virtud de lo dispuesto en el número 17° del artículo 32, y en el número 1), inciso segundo, del artículo 50 de la Constitución Política del Estado, dispongo y mando que se cumpla y lleve a efecto en todas sus partes como Ley de la República y que se publique copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.

Dado en la Sala de mi despacho y refrendado por el Ministro de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores, a los dieciséis días del mes de Abril de mil novecientos ochenta y dos.

Tómese razón, regístrese, comuníquese y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- René Rojas Galdames, Embajador, Ministro de Relaciones Exteriores.

Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Tomás Amenábar Vergara, Embajador, Director General Administrativo.

ACUERDO ADMINISTRATIVO PARA LA APLICACION DEL CONVENIO IBEROAMERICANO DE SEGURIDAD SOCIAL

entre

La República Oriental del Uruguay

y

La República de Chile

El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República de Chile, firmantes del presente Acuerdo Administrativo,

Considerando lo dispuesto por el artículo 17, letra b), del Convenio Iberoamericano de Seguridad Social suscrito en la ciudad de Quito, capital de Ecuador, el día 26 de Enero de 1978, aprobado en la República Oriental del Uruguay por Ley N° 14.803, y ratificado por el Poder Ejecutivo con fecha 12 de Julio de 1978 y aprobado en la República de Chile por decreto ley N° 2.383, de 4 de Diciembre de 1978, ratificado el 27 de Diciembre de 1979.

Considerando lo expresado en la Declaración Conjunta formulada en Santiago, Chile, el día 19 de Julio de 1979, por el señor Ministro de Relaciones Exteriores de la República Oriental del Uruguay y por el señor Ministro de Relaciones Exteriores de la República de Chile, en la que confirman el propósito de ambos países de dar efectiva vigencia a las disposiciones del Convenio Iberoamericano de Seguridad Social.

Afirmando los principios de igualdad de trato y de conservación de derechos y expectativas consagrados en las legislaciones de Seguridad Social de ambas Partes Contratantes

Acuerdan cuanto sigue:

TITULO I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 33
Artículo 1°
  1. Las expresiones y términos que se enumeran a continuación tienen en el presente Acuerdo el siguiente significado:

    1. "Partes Contratantes": La República Oriental del Uruguay y la República de Chile;

    2. "Convenio": Iberoamericano de Seguridad Social suscrito en la ciudad de Quito, capital de Ecuador, el día 26 de Enero de 1978;

    3. "Disposiciones legales": La Constitución, leyes, decretos, reglamentos y demás normas relativas a la materia, vigentes en el territorio de cada una de las Partes Contratantes;

    4. "Autoridad competente":

      En la República Oriental del Uruguay, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social;

      En la República de Chile, el Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

    5. "Organismo de enlace": La institución a la que corresponde facilitar la aplicación del Acuerdo, actuando como nexo obligatorio de las tramitaciones de cada Parte Contratante en la otra;

    6. "Entidad Gestora": Las instituciones que en cada Parte Contratante tienen a su cargo la administración de uno o más regímenes de Seguridad Social, Previsión Social o Seguros Sociales;

    7. "Personas Protegidas": Los beneficiarios de los sistemas de Seguridad Social, Previsión Social y Seguros Sociales de las Partes Contratantes;

    8. "Período de cotización": Período en relación con el cual se han pagado o se consideran pagadas las cotizaciones relativas a la prestación correspondiente, computables, según la legislación de una u otra Parte Contratante.

  2. Cualesquiera otras expresiones y términos utilizados en el Acuerdo tienen el significado que se les atribuya en la legislación de que se trate.

Artículo 2°
  1. Este Acuerdo se aplicará respecto de los derechos de asistencia médico-sanitaria y prestaciones de vejez, invalidez y sobrevivientes previstos en los Regímenes Generales y Especiales de Seguridad Social, Previsión Social o Seguros Sociales, vigentes en las Partes Contratantes a la fecha de su entrada en vigor.

  2. Se aplicará igualmente a las disposiciones legales que completen o modifiquen las prestaciones o los regímenes a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 3°

El acuerdo será aplicable a los trabajadores que estén o hayan estado sujetos a las legislaciones de Seguridad Social, Previsión Social o Seguros Sociales de una y otra parte Contratante, así como a sus familiares y sobrevivientes.

Artículo 4°

Las personas protegidas de una Parte Contratante que pasen a quedar sometidas a la legislación de la otra Parte tendrán en esta última los mismos derechos y obligaciones que los nacionales de dicha última Parte.

Artículo 5°
  1. Las prestaciones económicas a que se refiere el Acuerdo, concedidas en virtud de las disposiciones legales de las Partes Contratantes no serán objeto de reducción, suspensión, extinción, descuentos, quites ni gravámenes, fundados en el hecho de que el beneficiario resida en el territorio de la otra Parte Contratante.

  2. Las prestaciones debidas por una de las Partes Contratantes, se harán efectivas a los beneficiarios de la primera Parte que residan en el referido tercer país.

TITULO III Artículos 6 a 14

Disposiciones Especiales

CAPITULO I Artículos 6 y 7

Prestaciones Médico-Sanitarias

Artículo 6°

Para la adquisición, mantenimiento o recuperación del derecho a las prestaciones médico-sanitarias cuando un trabajador haya estado sujeto a la legislación de ambas Partes Contratantes, los períodos de cotización cumplidos en virtud de la legislación de cada una de ellas, serán totalizados siempre que no se superpongan.

Artículo 7°

Las Entidades Gestoras de cada Parte Contratante atenderán las solicitudes formuladas por Entidades Gestoras de la otra Parte, para asistir a las personas protegidas que requieran servicios médico-sanitarios y de rehabilitación o de alta especialización que no existan en la Parte de la Entidad solicitante dentro de las posibilidades que en cada caso tengan dichos servicios y a cargo de esta última entidad.

CAPITULO II Artículos 8 a 13

Prestaciones de vejez, invalidez y sobrevivientes

Artículo 8°

Para la adquisición, mantenimiento o recuperación de las prestaciones por vejez, invalidez o sobrevivientes previstas en el Acuerdo, cuando un trabajador haya estado sujeto a las legislaciones de las dos Partes Contratantes, los períodos de cotización cumplidos bajo las mismas serán totalizados.

En caso de que existan períodos de cotización simultáneos cada parte computará exclusivamente los registrados en ella.

Artículo 9°

Cada Entidad Gestora determinará con arreglo a su legislación y teniendo en cuenta la totalización de los períodos, si el interesado cumple las condiciones requeridas para obtener la prestación.

En caso afirmativo, determinará el importe teórico a que el interesado tendría derecho, como si todos los períodos totalizados se hubieran cumplido bajo su propia legislación, y fijará el definitivo en proporción a los períodos cumplidos, exclusivamente, bajo dicha legislación.

Artículo 10°
  1. El derecho a prestaciones de quienes, teniendo en cuenta la totalización de períodos de cotización, no cumplan al mismo tiempo las condiciones exigidas por las disposiciones legales de ambas Partes Contratantes, se determinará con arreglo a las disposiciones de cada una de ellas a medida que se vayan cumpliendo dichas condiciones.

  2. Los interesados podrán optar porque los derechos sean reconocidos conforme con las reglas del párrafo anterior o separadamente, de acuerdo con las disposiciones legales de una Parte Contratante con independencia de los períodos de cotización en la otra Parte.

  3. El interesado debida y previamente informado al respecto, podrá renunciar a la aplicación de las disposiciones del Acuerdo sobre totalización y prorrata. En este caso, las prestaciones se determinarán separadamente por la Entidad Gestora según su respectiva legislación, independientemente de los períodos de cotización cumplidos en la otra Parte.

  4. La opción podrá ser ejercida por una sola vez.

Artículo 11°
  1. La determinación de la calidad de causahabiente estará a cargo de cada Entidad Gestora, de acuerdo con la legislación de su Parte.

  2. Si el derecho o la cuantía de la prestación dependiera de la totalización de los servicios cumplidos en ambas Partes, el haber de la misma será determinado y pagado a prorrata por las Entidades Gestoras de cada una de ellas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9°. Si en tal supuesto el solicitante no tuviera derecho a la prestación en una de las Partes, la Entidad Gestora de la otra Parte sólo abonará el importe proporcional que resulte de relacionar el período que hubiere computado, con el totalizado.

Artículo 12°
  1. Las prestaciones reconocidas por aplicación de las normas del presente capítulo se revalorizarán con la misma periodicidad y, salvo en el caso regulado en el párrafo siguiente, en idéntica cuantía que las...

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