Ley núm. 18011, publicada el 01 de Julio de 1981. MODIFICA DISPOSICIONES APLICABLES A TRABAJADORES EMBARCADOS O GENTE DE MAR - MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 497179902

Ley núm. 18011, publicada el 01 de Julio de 1981. MODIFICA DISPOSICIONES APLICABLES A TRABAJADORES EMBARCADOS O GENTE DE MAR

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Rango de LeyLey

MODIFICA DISPOSICIONES APLICABLES A TRABAJADORES EMBARCADOS O GENTE DE MAR

La junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente.

Proyecto de ley:

Artículo 1°

Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 2.200, de 1978:

  1. - Reemplázase el artículo 34 por el siguiente:

    "Artículo 34.- La duración de la jornada ordinaria de trabajo no excederá de 48 horas semanales.

    Quedarán excluidos de la limitacíon de jornada de trabajo los trabajadores que presten servicios a distintos empleadores; los gerentes, administradores, apoderados y todos aquellos que trabajen sin fiscalización superior inmediata, los agentes comisionistas y de seguros, vendedores viajantes, cobradores y demás similares que no ejerzan sus funciones en el local del establecimiento.

    También quedarán excluidos de la limitación de jornada de trabajo los trabajadores que se desempeñen a bordo de naves pesqueras.".

    1. - Reemplázase el artículo 49 por el siguiente:

    "Artículo 49.- Exceptúanse de lo ordenado en los artículos anteriores sobre descanso dominical o días festivos, los trabajadores que se desempeñen:

  2. - En las faenas destinadas a reparar deterioros causados por fuerza mayor o caso fortuito, siempre que la reparación sea impostergable;

  3. - En las explotaciones, labores o servicios que exijan continuidad por la naturaleza de sus procesos, por razones de carácter técnico, por las necesidades que satisfacen o para evitar notables perjuicios al interés público o de la industria;

  4. - En las obras o labores que por su naturaleza no puedan ejecutarse sino en estaciones o períodos determinados;

  5. - En los trabajos necesarios e impostergables para la buena marcha de la empresa;

  6. - A bordo de naves;

  7. - En los establecimientos de comercio y de servicios que atiendan directamente al público, respecto de los trabajadores que realizan dicha atención y según las modalidades del establecimiento respectivo, y 7.- En las actividades cuya ejecución hubiere sido así acordada con el empleador en un contrato o convenio colectivo, o establecido en un fallo arbitral.

    Las empresas exceptuadas de este descanso podrán distribuir la jornada normal de trabajo de las faenas exceptuadas, en forma que incluya los días domingos y festivos, pero las horas trabajadas en dichos días se pagarán como extraordinarias, siempre que excedan la jornada ordinaria semanal.

    Las empresas exceptuadas del descanso dominical a que se refiere el artículo 46 deberán otorgar un día de descanso a la semana, en compensación a las actividades desarrolladas en día Domingo, y un día de descanso por cada día festivo en que los trabajadores debieron prestar servicios. Estos descansos podrán ser comunes para todos los trabajadores o por turno para no paralizar el curso de las labores.

    Cuando se acumule más de un día de descanso en la semana, por aplicación de lo dispuesto en el inciso anterior, las partes podrán acordar una especial forma de distribución o de remuneración de los días de descanso que excedan de uno semanal.

    En los casos en que la prestación de servicios deba efectuarse en lugares apartados de centros urbanos, podrán pactarse jornadas de trabajo de hasta dos semanas ininterrumpidas, al término de las cuales deberán otorgarse los días de descanso compensatorios de los días Domingos o festivos que hayan tenido lugar en dicho período bisemanal, aumentados en uno. Se aplicará también en este caso lo dispuesto en el inciso precedente. Todo lo cual se entiende sin perjuicio de otros sistemas que sobre el particular se pacten en convenios o contratos colectivos.".

    1. - Agréganse, a continuación del artículo 162, los siguientes artículos:

    "Artículo 162-A.- Se entiende por personal embarcado o gente de mar el que, mediando contrato de embarco, ejerce profesiones, oficios u ocupaciones a bordo de naves o artefactos navales.".

    "Artículo 162-B.- La gente de mar, para desempeñarse a bordo, deberá estar en posesión de un título y una licencia o una matrícula, según corresponda, documentos todos de vigencia nacional, otorgados por la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, de acuerdo a normas reglamentarias que permitan calificar los conocimientos e idoneidad profesional del interesado. Los documentos mencionados en este inciso se otorgarán a toda persona que los solicite y que reúna los requisitos reglamentarios.".

Artículo 2°

Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 2.756, de 1979:

  1. - Reemplázase el artículo 5° por el siguiente:

    "Artículo 5°.- Las organizaciones sindicales se constituirán y denominarán, en consideración a los trabajadores que afilien, del siguiente modo:

    1. Sindicato de empresa, es aquel que agrupa sólo a trabajadores de una misma empresa;

    2. Sindicato interempresa, es aquel que agrupa a trabajadores de a lo menos tres empleadores distintos;

    3. Sindicato de trabajadores independientes, es aquel que agrupa a trabajadores que no dependen de empleador alguno;

    4. Sindicato de trabajadores eventuales. Esta clase de sindicato tendrá por especial objeto proveer de puestos de trabajo a sus asociados, actuales o futuros, en las condiciones acordadas con los distintos empleadores. Los acuerdos celebrados entre estos sindicatos y las respectivas empresas no tendrán carácter de contrato de trabajo para ningún efecto legal, sin perjuicio de los contratos individuales de trabajo a que ellos den origen.

    Los sindicatos a que se refiere esta letra sólo pueden agrupar a trabajadores de la construcción, o a los señalados en el inciso segundo del artículo 73, o a los artistas.

    Para los efectos señalados en esta letra d), se entiende por trabajador de la construcción a quienes habitualmente desarrollen su actividad directamente en la construcción total o parcial de cualquier obra material inmueble, sea ésta de edificación o ingeniería y que se rijan por la ley laboral común. Asimismo, se entiende por artista a los trabajadores actores de teatro, radio, cine y televisión, artistas circenses, animadores de marionetas y titeres, artistas de ballet, cantantes y coristas, directores y ejecutantes de orquestas, apuntadores, folkloristas, traspuntes y escenógrafos, autores teatrales, libretistas y compositores y, en general, a las personas que, teniendo estas calidades u otras similares o conexas, trabajan en centros nocturnos o de variedades, circo, radio, teatro, televisión, cine, salas de grabaciones o doblaje o en cualquier otro lugar donde se transmita o fotografie la imagen del artista o del músico o donde se transmita o quede grabada la voz o la música, cualquiera sea el procedimiento que se use.

    Los trabajadores a que se refiere esta letra podrán constituir sindicatos de trabajadores eventuales y afiliarse o mantener su afiliación a ellos, aunque no se encuentren prestando servicios.

    Lo dispuesto en esta letra se entiende sin perjuicio del derecho de estos trabajadores de ejercer las demás posibilidades de sindicación que señala este artículo y de aplicarse en este último caso las incompatibilidades a que se refiere el artículo 3° de las presente ley.".

  2. - Reemplázase el artículo 11 por el siguiente:

    "Artículo 11.- Para constituir un sindicato de los referidos en la letra b) del artículo 5°, se requiere del concurso de setenta y cinco trabajadores. Tratándose de los sindicatos indicados en las letras c) y d) del citado artículo, se requerirán veinticinco trabajadores.".

  3. - Reemplázase el artículo 47 por el siguiente:

    "Artículo 47.- En los sindicatos de empresa, el empleador procederá al descuento a que se refiere el artículo anterior, para su posterior integro a la respectiva organización, en los siguientes casos:

    1. Cuando la mayoría absoluta de los afiliados así lo acordare en votación secreta. En este caso, dicho acuerdo obligará a todos los asociados, o

    2. Cuando el trabajador afiliado autorice por escrito a su empleador el mencionado descuento.

    En las situaciones en que el empleador esté obligado a descontar de las remuneraciones de los trabajadores las cotizaciones a los sindicatos, deberá entregarlas a éstos dentro de los cinco días de efectuado el descuento. Sin perjuicio de la responsabilidad penal, los empleadores que en el plazo indicado no entreguen a las respectivas organizaciones sindicales el monto de dichas cuotas, deberán enterarlas reajustadas en el mismo porcentaje en que haya variado el Indice de Precios al Consumidor entre el mes anterior a aquél en que debió efectuarse la entrega y el mes precedente a aquél en que efectivamente se realice. Las sumas adeudadas devengarán, además, un interés penal del tres por ciento mensual sobre la suma reajustada.

    La asamblea en que se vote el acuerdo a que se refiere la letra a) del inciso primero deberá ser citada para este efecto con dos días hábiles de...

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