Decreto 553 - REGLAMENTO APLICABLE A MENORES DE EDAD INTERNOS EN ESTABLECIMIENTOS ADMINISTRADOS POR GENDARMERIA DE CHILE - MINISTERIO DE JUSTICIA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 243075186

Decreto 553 - REGLAMENTO APLICABLE A MENORES DE EDAD INTERNOS EN ESTABLECIMIENTOS ADMINISTRADOS POR GENDARMERIA DE CHILE

EmisorMINISTERIO DE JUSTICIA
Rango de LeyDecreto

REGLAMENTO APLICABLE A MENORES DE EDAD INTERNOS EN ESTABLECIMIENTOS ADMINISTRADOS POR GENDARMERIA DE CHILE

Santiago, 7 de junio de 2001.- Hoy se decretó lo que sigue:

Núm. 553.- Visto: Estos antecedentes, las atribuciones previstas en el artículo 32, Nº 8 de la Constitución Política de la República; lo dispuesto en los decretos leyes Nºs 2.465 y 2.859, orgánicas del Servicio Nacional de Menores y de Gendarmería de Chile, respectivamente; en la ley Nº 16.618 de menores; en el decreto supremo Nº 730, de 1996, de Justicia, que aprueba el reglamento para la aplicación del Título IV de la ley ya mencionada, en el decreto supremo Nº 518, de 1998, de Justicia, y en el decreto supremo Nº 830, de 1990, del Ministerio de Relaciones Exteriores que promulga como ley la Convención sobre los Derechos del Niño,

D e c r e t o:

Apruébase el siguiente reglamento para su aplicación a los menores de edad que se encuentren internos en establecimientos administrados por Gendarmería de Chile:

  1. DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 1º

Gendarmería de Chile como institución dependiente del Ministerio de Justicia y colaborador del Servicio Nacional de Menores dispondrá dentro de los establecimientos penitenciarios que dirige y administra de espacios exclusivos para menores de dieciocho años en conflicto con la justicia, ingresados por autoridad expresamente facultada por la ley.

Artículo 2º

Los recintos que alberguen menores contarán con locales y servicios que garanticen las exigencias de higiene y resguardo de la dignidad humana.

Artículo 3º

La administración deberá efectuar las acciones tendientes a lograr la reinserción social, pudiendo establecer convenios con instituciones públicas o privadas para el cumplimiento de su cometido.

Artículo 4º

Las normas establecidas en el presente Reglamento deben ser aplicadas imparcialmente no pudiendo existir diferencias de trato fundadas en el nacimiento, raza, opinión política, creencia religiosa, condición social o cualesquiera otras circunstancias.

Artículo 5º

El principio de inocencia presidirá el régimen a que se encuentren sujetos todos los menores internos en estos establecimientos. Con excepción de aquellos menores que han sido condenados.

Artículo 6º

Se garantiza la libertad ideológica y religiosa de los menores internos, su derecho al honor, a ser designados por su propio nombre, a la intimidad personal, a la información, a la educación y el acceso a la cultura, procurando el desarrollo integral de su personalidad, y a elevar peticiones a las autoridades, en las condiciones legalmente establecidas.

Artículo 7º

La Administración velará por la vida, integridad y salud de los menores internos y permitirá el ejercicio de los derechos compatibles con su situación procesal, los que podrán restringirse sólo por razones fundadas de seguridad.

Artículo 8º

Ningún menor será sometido a torturas, a tratos crueles, inhumanos o degradantes, de palabra o de obra, ni será objeto de un rigor innecesario en la aplicación de las normas del presente Reglamento.

Artículo 9º

Gendarmería de Chile cautelará la confidencialidad de los datos y de la información que maneje de las personas sometidas a su custodia y control.

Artículo 10

La actividad al interior de estos recintos, en especial el trato con los menores internos, se desarrollará con las garantías y dentro de los límites establecidos por la Constitución, las leyes, los reglamentos, las resoluciones judiciales y los tratados internacionales ratificados por Chile, que se encuentren vigentes, particularmente se dará cumplimiento a lo dispuesto en la Convención de los Derechos del Niño y a las recomendaciones y directrices aprobadas por los organismos internacionales de los cuales Chile es miembro.

Los funcionarios encargados de la custodia de los menores que quebranten los límites e indicaciones precedentes incurrirán en sanciones administrativas, de acuerdo con la legislación vigente.

Artículo 11

El régimen para menores en cualquier tipo de establecimiento que contemple actividades de tratamiento, integrará diversas fases de carácter progresivo, con el fin de estimular la participación de los menores internos en el tratamiento respectivo.

En todos ellos existirá una primera fase de observación y adaptación al régimen del establecimiento y fases sucesivas que se diferenciarán mediante un sistema de estímulos positivos, referidos a comunicaciones, visitas, disposición de dinero y objetos de valor, actividades recreacionales, permisos de salida y participación en las tareas del establecimiento.

Artículo 12

Se aplicará el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios en todas las gestiones, trámites y actuaciones que no estén sometidas a lo dispuesto en el presente reglamento.

  1. DEL INGRESO, REGISTRO, DESPLAZAMIENTO Y TRASLADO

Artículo 13

Se admitirá el ingreso de menores de dieciocho años de edad en los establecimientos de Gendarmería de Chile que se encuentran habilitados como tales por el Ministerio de Justicia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 16.618, previa resolución judicial. Los detalles de la resolución o del parte pertinente deberán consignarse inmediatamente en un registro.

Artículo 14

Los mayores de 16 y menores de 18 años que ingresen a los establecimientos administrados por Gendarmería de Chile, incluidos aquellos que lo hagan en calidad de condenados, deberán permanecer en recintos de uso exclusivo, totalmente separados de los internos adultos y corresponderá a la Administración resguardar su seguridad.

Artículo 15

Los menores de 16 años de edad que ingresaren a los establecimientos indicados precedentemente en atención a situaciones excepcionales, y siempre que medie orden del Juez competente, deberán permanecer totalmente separados de los internos adultos y se procurará su separación de los mayores de 16 años.

Artículo 16

El Jefe de Establecimiento, dentro de las 24 horas de ingresado un menor, deberá comunicar este hecho al Director Regional de Gendarmería y del Servicio Nacional de Menores para que adopten las medidas correspondientes.

La información relativa al ingreso, lugar en que permanecerá internado, traslado y liberación deberá comunicarse por la vía más rápida posible a los padres o tutores o al pariente más próximo del menor.

Artículo 17

En los recintos administrados por Gendarmería de Chile en que se encuentren menores, deberá llevarse un registro completo en que conste la siguiente información relativa a cada uno de los menores admitidos:

  1. - Datos sobre la identidad del menor (nombre completo, fecha de nacimiento, domicilio, sexo).

  2. - Rol Unico Nacional (RUN).

  3. - Señalar si se encuentra en trámite de discernimiento, o si ha sido declarado con o sin discernimiento, según correspondiere.

  4. - El hecho por el cual el menor ingresa al establecimiento, así como sus motivos y la individualización de la autoridad que lo ordenó.

  5. - Día y hora del ingreso, fecha del traslado si lo hubiere y fecha de su liberación cuando se produzca, indicando la causa de egreso.

  6. - Detalles de la notificación de cada ingreso, traslado o liberación del menor a los padres o tutores a cuyo cargo estuviese en el momento de ser internado.

Los datos precedentes, debidamente actualizados, deberán remitirse cada mes a la correspondiente...

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