Ley núm. 18747, publicada el 28 de Septiembre de 1988. PAGO ANTICIPADO DE DESAHUCIOS A TRABAJADORES DEL SECTOR PUBLICO QUE INDICA - MINISTERIO DE HACIENDA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470854934

Ley núm. 18747, publicada el 28 de Septiembre de 1988. PAGO ANTICIPADO DE DESAHUCIOS A TRABAJADORES DEL SECTOR PUBLICO QUE INDICA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyLey

PAGO ANTICIPADO DE DESAHUCIOS A TRABAJADORES DEL

SECTOR PUBLICO QUE INDICA

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley

Artículo 1°

Otórgase a los trabajadores afectos a los regímenes de desahucio o de indemnización por años de servicios contenidos en las leyes N° 5.730 y N° 7.998; en el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Subsecretaría de Previsión Social; en el artículo 44 del decreto con fuerza de ley N° 2.252, de 1957, del Ministerio de Hacienda; en los artículos 46 y siguientes de la ley N° 11.219; en los artículos 56 y siguientes de la ley N° 11.469, y en las demás disposiciones reglamentarias y estatutarias que establecen dichos beneficios para el personal municipal, incluidos los trabajadores que se hubieren acogido a lo dispuesto en el artículo 13, N° 1, del decreto ley N° 3.501, de 1980, la opción de destinar la cantidad total que pudiere corresponderles a la fecha en que se practique la liquidación señalada en la letra e) de este artículo, a la adquisición de acciones de propiedad de la Corporación de Fomento de la Producción, las que ésta ofrecerá con tal objeto, conforme a las normas siguientes:

  1. La Corporación de Fomento de la Producción, dentro del plazo de 60 días, contados desde la fecha de publicación de esta ley, ofrecerá en venta directa a los trabajadores a que se refiere este artículo, acciones de su propiedad, quedando facultada para recibir, en pago del precio de éstas, los documentos señalados en la letra h) de este artículo, debidamente cedidos por los interesados.

    Al efecto, dicha Corporación deberá determinar el valor unitario de las acciones ofrecidas, el plazo de vigencia de ese valor y las demás características a que estará afecta la oferta.

  2. El trabajador interesado dispondrá del plazo de 180 días, contado desde la fecha de publicación de esta ley, para expresar por escrito a la institución de previsión correspondiente su decisión de acogerse a la opción que le otorga el párrafo inicial de este artículo.

  3. Además de la presentación señalada en la letra anterior, el interesado entregará un formulario que deberá proporcionar la institución previsional, en el cual consignará los antecedentes que se le pidan y que suscribirá debidamente.

  4. La entidad empleadora efectuará, en el formulario mencionado, las certificaciones que se requieran.

  5. Con los antecedentes señalados, la institución de previsión procederá a efectuar la liquidación del desahucio o indemnización por años de servicios que corresponda al funcionario, dejando expresa constancia en el documento de que éste es válido solamente para pagar el precio de las acciones ofrecidas por la Corporación de Fomento de la Producción que el interesado decida adquirir.

    Al monto del beneficio que se determine para estos efectos no se le efectuará descuento alguno por cargos pecuniarios u otros conceptos similares.

  6. La liquidación a que se refiere la letra anterior deberá ser sometida a la revisión y aprobación del organismo contralor que corresponda, si procediere.

  7. A contar del primer día del mes siguiente al de la fecha de la liquidación del desahucio o indemnización por años de servicios o de su aprobación, en su caso, cesará la obligación del interesado de cotizar al fondo correspondiente, y dejará de estar afecto a las disposiciones señaladas en el párrafo inicial de este artículo, aun cuando con posterioridad pasare a desempeñar otro cargo regido por alguna de tales normativas, en la misma entidad empleadora o en otra. Tal fecha deberá ser comunicada por el organismo otorgante a la institución empleadora. Esta última deberá ponerla de inmediato en conocimiento del interesado.

    En tanto no se practique la liquidación del desahucio o indemnización por años de servicios, el interesado podrá desistirse de la opción que le otorga esta ley.

  8. La liquidación del beneficio en referencia no podrá ser pagada al funcionario interesado, tendrá el carácter de intransferible, y sólo podrá ser cedida a la Corporación de Fomento de la Producción en pago del precio de las acciones que aquél resuelva adquirir.

  9. La Corporación de Fomento de la Producción requerirá mensualmente de las instituciones de previsión a que se refiere este artículo, el pago efectivo de los documentos que le hubieren sido cedidos por las operaciones perfeccionadas en igual lapso. Dichas instituciones efectuarán los desembolsos respectivos con cargo a los fondos destinados al pago de desahucios o indemnizaciones por años de servicios.

    La Corporación referida deberá integrar de inmediato las sumas percibidas por tal concepto a rentas generales de la Nación, a título de ingresos por ventas de acciones.

    Respecto de los trabajadores a que se refiere el artículo 44 del decreto con fuerza de ley N° 2.252, de 1957, del Ministerio de Hacienda, la opción de anticipar su indemnización se liquidará en la forma establecida en la letra b) de dicho artículo.

Artículo 2°

Otórgase a los trabajadores afectos al régimen de desahucio contenido en el artículo 72 del decreto con fuerza de ley N° 294, de 1984, del Ministerio de Obras Públicas, que fijó el texto refundido de la ley N° 15.840, que no hayan ejercido el derecho que les otorgó el artículo 13, N° 6, del decreto ley N° 3.501, de 1980, la opción de destinar anticipadamente la cantidad total que pudiere corresponderles por desahucio, a la adquisición de acciones de...

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