Ley núm. 15471, publicada el 03 de Febrero de 1964. AUTORIZA AL SERVICIO DE SEGURO SOCIAL PAGAR ANTICIPADAMENTE A LOS IMPONENTES Y FAMILIARES DE IMPONENTES QUE TRAMITEN SU JUBILACION PARTE DEL VALOR BRUTO DE LA PENSION MINIMA QUE LE CORRESPONDA, CONDONA LA DEUDA QUE INDICA A LA CAJA DE ACCIDENTES DEL TRABAJO - MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 497303662

Ley núm. 15471, publicada el 03 de Febrero de 1964. AUTORIZA AL SERVICIO DE SEGURO SOCIAL PAGAR ANTICIPADAMENTE A LOS IMPONENTES Y FAMILIARES DE IMPONENTES QUE TRAMITEN SU JUBILACION PARTE DEL VALOR BRUTO DE LA PENSION MINIMA QUE LE CORRESPONDA, CONDONA LA DEUDA QUE INDICA A LA CAJA DE ACCIDENTES DEL TRABAJO

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Rango de LeyLey

AUTORIZA AL SERVICIO DE SEGURO SOCIAL PAGAR ANTICIPADAMENTE A LOS IMPONENTES Y FAMILIARES DE IMPONENTES QUE TRAMITEN SU JUBILACION PARTE DEL VALOR BRUTO DE LA PENSION MINIMA QUE LE CORRESPONDA, CONDONA LA DEUDA QUE INDICA A LA CAJA DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

"Artículo 1°.- Los imponentes y familiares de imponentes del Servicio de Seguro Social que se acojan a jubilación o soliciten el beneficio de montepío tendrán derecho a percibir, mientras se encuentre en trámite la respectiva solicitud, con cargo al monto de la misma, anticipos equivalentes al 80% del valor bruto de la pensión mínima que pague el Servicio de Seguro Social.

Este anticipo se hará exigible 60 días después de presentada la solicitud en que se impetra la pensión o desde la fecha en que se cumpla el requisito de edad o se acredite la invalidez, en su caso.

Los anticipos a que se refiere la presente ley no estarán afectos a ninguna clase de descuentos.

"Artículo 2°.- Los imponentes y familiares de imponentes del Servicio de Seguro Social que perciban el anticipo mencionado en el artículo anterior, tendrán derecho a recibir, además, el monto de las asignaciones familiares acreditadas al momento de la jubilación o fallecimiento del causante, beneficio que percibirán conjuntamente con el anticipo referido.

"Artículo 3°.- El anticipo a que se refieren los

artículos anteriores será pagado por mensualidades anticipadas.

"Artículo 4°.- El monto total de lo anticipado será descontado de la primera liquidación de jubilación o del beneficio de montepío que se practique.

"Artículo 5°.- Condónanse las deudas a la Caja de Accidentes del Trabajo de los beneficiarios de pensiones de accidentes y que derivan de las distintas interpretaciones jurídicas que se han venido dando a las disposiciones de la ley N° 12.435. La Caja procederá a devolver las sumas que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR