Resolución núm. 3 EXENTA, publicada el 16 de Enero de 2012. ANTEPROYECTO DE REVISIÓN DE LAS NORMAS DE EMISIÓN APLICABLES A VEHÍCULOS MOTORIZADOS LIVIANOS - MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 469293054

Resolución núm. 3 EXENTA, publicada el 16 de Enero de 2012. ANTEPROYECTO DE REVISIÓN DE LAS NORMAS DE EMISIÓN APLICABLES A VEHÍCULOS MOTORIZADOS LIVIANOS

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE
Rango de LeyResolución

ANTEPROYECTO DE REVISIÓN DE LAS NORMAS DE EMISIÓN APLICABLES A VEHÍCULOS MOTORIZADOS LIVIANOS

Por resolución exenta Nº 3, de 6 de enero de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, se aprobó el anteproyecto mencionado y se ordenó someterlo a consulta. La misma resolución ordena publicarlo en extracto que es del tenor siguiente:

  1. Fundamentación y Antecedentes:

    El DS Nº 211 de 1991, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, estableció niveles máximos de emisión exigibles a vehículos motorizados livianos.

    La actualización del Plan de Prevención y Descontaminación Atmosférica de la Región Metropolitana (DS Nº 66 de 2009, de Minsegpres), dispuso normas de emisión de contaminantes más estrictas para los vehículos que circulen en dicha Región, manteniéndose el resto del país con los mismos niveles máximos de emisión vigentes en esa fecha.

    Por Convenio de Colaboración suscrito entre la Asociación Nacional Automotriz de Chile (ANAC), el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y el Ministerio del Medio Ambiente de 7/11/2010, se acordó definir un calendario de normas de ingreso para vehículos a nivel nacional, con el objetivo de armonizar las normas de emisión del resto del país con la Región Metropolitana.

    Lo anterior hace necesario modificar la norma de emisión de contaminantes contenida en el DS Nº211.

  2. Modificaciones:

    1. - Incorpórese en el decreto supremo Nº 211, de 1991, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, el siguiente artículo 4 quinquies:

Artículo 4º quinquies

Los vehículos motorizados livianos, dotados de motor de encendido por chispa y cuya inscripción en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación, se solicite después de transcurridos seis meses contados desde la fecha de publicación del DS XX en el Diario Oficial, sólo podrán circular por el territorio nacional, si son mecánicamente aptos para cumplir con los niveles máximos de emisión que se señalan en las letras a) o b) del presente artículo, según la norma que el fabricante, armador, importador o sus representantes soliciten al momento de la homologación, de acuerdo a lo que se señala a continuación:

  1. Los límites señalados en la Tabla 1 siguiente, serán aplicables a vehículos cuyo motor utilice gasolina, metanol, etanol, gas natural o gas licuado de petróleo como combustible. Asimismo, aplicarán para aquellos denominados "flexible fuel" que define la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos de Norteamérica (USEPA), en el llamado "Code of Federal Regulation" título 40, parte 86-Control of air pollution from new vehicle engines.

    La durabilidad, expresada en millas, para cada conjunto de emisiones de escape, señalado en la Tabla 1, deberá ser acreditada por las mismas personas e instituciones y de la misma forma, indicadas en el artículo 3º del decreto supremo Nº 54 de 1997, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que dispone normas sobre homologación de vehículos.

    Tabla 1

    Las mediciones se efectuarán conforme a las condiciones normalizadas de medición estipuladas por la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos de Norteamérica (USEPA), en el llamado "Code of Federal Regulation" título 40, parte 86-Control of air pollution from new vehicle engines, en los métodos FTP-75 y Shed.

  2. Los límites señalados en la Tabla 2, son aplicables a vehículos cuyo motor utilice gasolina, gas natural o gas licuado de petróleo como combustible. Dichos límites deberán ser garantizados para una durabilidad de 100.000 kilómetros (km) de uso, por las mismas personas e instituciones y de la misma forma, indicadas en el artículo 3º del decreto supremo Nº 54 de 1997, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que dispone normas sobre homologación de vehículos.

    Tabla 2

    Las mediciones deberán efectuarse conforme a las...

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