Resolución núm. 5234 EXENTA, publicado el 13 de Junio de 2013. DEROGA RESOLUCIONES Nº 2.488, DE 1984 Y Nº 1.986, DE 1985, Y ESTABLECE 'PROCEDIMIENTO DE CONTROL DE DESTINACIONES ADUANERAS QUE AMPAREN GRÁNELES LÍQUIDOS, MEDICIONES, ALMACENAMIENTOS Y MEDICIÓN DE ESTANQUES, MEDICIÓN DE OTROS GRÁNELES LÍQUIDOS' - MINISTERIO DE HACIENDA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 468866214

Resolución núm. 5234 EXENTA, publicado el 13 de Junio de 2013. DEROGA RESOLUCIONES Nº 2.488, DE 1984 Y Nº 1.986, DE 1985, Y ESTABLECE 'PROCEDIMIENTO DE CONTROL DE DESTINACIONES ADUANERAS QUE AMPAREN GRÁNELES LÍQUIDOS, MEDICIONES, ALMACENAMIENTOS Y MEDICIÓN DE ESTANQUES, MEDICIÓN DE OTROS GRÁNELES LÍQUIDOS'

EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyResolución

DEROGA RESOLUCIONES Nº 2.488, DE 1984 Y Nº 1.986, DE 1985, Y ESTABLECE "PROCEDIMIENTO DE CONTROL DE DESTINACIONES ADUANERAS QUE AMPAREN GRÁNELES LÍQUIDOS, MEDICIONES, ALMACENAMIENTOS Y MEDICIÓN DE ESTANQUES, MEDICIÓN DE OTROS GRÁNELES LÍQUIDOS"

Núm. 5.234 exenta.- Valparaíso, 24 de mayo de 2013.- Vistos: Lo dispuesto en la resolución Nº 2.488 de 13.07.84, que estableció un procedimiento de control de destinaciones aduaneras que amparen gráneles líquidos.

La resolución Nº 1.986 de 30.05.1985 que introdujo modificaciones a la resolución Nº 2.488/1984.

El oficio circular Nº 488 de 26.11.1984 que estableció instrucciones para la vigencia de las Tablas de Calibración de los estanques para el depósito de gráneles líquidos.

La resolución Nº 6.139 de 26.10.2011 que puso en vigencia una aplicación informática para el sistema de control de regímenes suspensivos.

La presentación efectuada en representación de la empresa "Petrobras Chile Ltda." y la "Empresa Nacional de Energía Enex S.A.", que solicita el reconocimiento y validación tanto de las mediciones iniciales y finales tomadas por los operadores de las terminales, que permitan mantener la continuidad del movimiento del producto descargado para evitar inconvenientes para el normal abastecimiento de los usuarios.

Considerando:

Que, mediante resolución Nº 2.488 de 13.07.84, se estableció un procedimiento de control de destinaciones aduaneras que amparen gráneles líquidos.

Que, los cambios operativos naturales y necesarios surgidos de la evolución del comercio exterior, el tiempo transcurrido desde la puesta en vigencia del citado procedimiento de control y, en especial, con la implementación de los sistemas informáticos de control de los regímenes suspensivos, hacen necesario su actualización.

Que, en este contexto, dado que las consideraciones y la regulación básica de los señalados procedimientos de control mantienen su eficacia, se hace aconsejable actualizar la resolución Nº 2.488 de 13.07.84, incorporando en un solo texto normativo lo que resulte atingente de la citada resolución, como asimismo las mejoras y actualizaciones necesarias.

Que, en dicho contexto, se reproducen expresamente los siguientes aspectos, considerados en su oportunidad:

Que, la descarga de gráneles líquidos y su depósito en estanques presentan características propias debido a su naturaleza que involucran variaciones de volumen a la descarga;

Que, los efectos de estas variables sobre los fluidos determinan que, en general, lo realmente almacenado en un estanque sólo viene a conocerse terminada la descarga y efectuadas las mediciones finales y cálculos correspondientes;

Que, las cantidades descargadas no siempre coinciden con los documentos de base de las respectivas declaraciones de destinación aduanera;

Que, las mediciones deben efectuarse de acuerdo a una tecnología generalmente aceptada, cuyos métodos sean conocidos y válidos para todos los intervinientes, de tal manera que la información captada sirva de base para el cálculo de los volúmenes reales expresados en función de una temperatura aceptada como normal;

Que, los volúmenes así determinados serán los considerados por el Servicio de Aduanas como efectivamente descargados;

Que, es necesario establecer un sistema normalizado por las operaciones físicas de mediciones, como para la determinación de los volúmenes y kilogramos de gráneles líquidos, según sea la unidad arancelaria;

Que, las unidades arancelarias para la importación de petróleo crudo y derivados de petróleo, tales como bencina, kerosene, etc., están expresadas en barriles y en litros, respectivamente; en cambio, otros líquidos tienen unidades arancelarias expresadas en kilogramos, lo que determina diferencias respecto al procedimiento de cálculo;

Que, por otra parte, se hace necesario precisar que las mediciones de combustibles, tanto iniciales como finales, deberán ser efectuadas por certificadoras externas, debidamente acreditadas ante el Servicio de Aduanas. Asimismo, estas empresas deberán comunicar a la respectiva Aduana, la nómina de las personas responsables de las mediciones en los terminales, cualquier cambio deberá ser informado a la aduana de control.

Que, los despachadores de aduana intervinientes deberán solicitar a la Unidad de Control de la Aduana de ingreso, por vía correo electrónico, antes y después de la descarga del líquido, y con la debida anticipación, la designación de fiscalizadores para que participen en esta operación de medición. Asimismo, la Aduana deberá responder por esta misma vía y en el tiempo adecuado, la decisión de participar en forma presencial o bien de abstenerse de intervenir en dicha operación.

Que, se hace necesario que las empresas importadoras de combustibles sujetas a medición en la descarga o bien en su depósito en estanques, conserven -a disposición de las Unidades de Fiscalización- todos los antecedentes y documentación asociada a la internación, importación y comercialización, que permitan efectuar un seguimiento de trazabilidad de estos productos, por el período que establece la Ordenanza de Aduanas.

Teniendo presente: Lo dispuesto en el artículo 77 de la Ordenanza de Aduanas, en los números 7 y 8 del artículo 4º del DFL Nº 329, de 1979, y en la resolución Nº 1.600/2008 de la Contraloría General de la República, sobre exención del trámite de toma de razón, dicto la siguiente:

Resolución:

  1. Deróganse las resoluciones Nº 2.488 de 13.07.1984; Nº 1.986 de 30.05.1985, así como las instrucciones impartidas por el oficio circular Nº 488 de 26.11.1984, del Servicio Nacional de Aduanas.

  2. Establécese el siguiente "Procedimiento de Control de Destinaciones Aduaneras que amparen gráneles líquidos, Mediciones, Almacenamientos y Medición de Estanques, Medición de otros gráneles líquidos".

    1. GENERALIDADES

      1.1 El almacenamiento de gráneles líquidos se efectuará en estanques debidamente habilitados por la Aduana bajo cuya jurisdicción territorial se encuentren. La habilitación se entenderá vigente desde la presentación a la Aduana respectiva de las correspondientes Tablas de Calibración de los estanques, confeccionadas por un organismo competente y aceptado por el Servicio.

      1.2 Antes y después de la descarga del combustible líquido, el despachador de aduana interviniente deberá solicitar por vía correo electrónico y con la debida anticipación, al Director Regional, Administrador o bien a la Unidad de la Aduana que haya sido facultada, para que autorice las mediciones de manera "física" o "documental". La respectiva Unidad de la Aduana deberá responder por esta misma vía y en el tiempo adecuado.

      1.3 Las mediciones de combustibles, tanto iniciales como finales, deberán ser efectuadas por certificadoras externas, debidamente acreditadas ante el Servicio de Aduanas. Asimismo, estas empresas deberán comunicar a la respectiva Aduana, la nómina de las personas responsables de las mediciones en los terminales, cualquier cambio deberá ser informado a la aduana de control.

      Las empresas certificadoras (Surveyor) serán responsables de los datos contenidos en el Informe de Medición u Hoja de Medida entregados a la Aduana y a los importadores, por cuanto este Informe servirá como documento de base. Asimismo, estas mismas empresas responderán por sus eventuales infracciones reglamentarias o bien por infracciones constitutivas de delito.

      Tanto las empresas certificadoras, terminales e importadores podrán ser fiscalizadas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica del Servicio de Aduanas DFL Nº 329/1979.

      1.4 Los despachadores de aduanas intervinientes en estas operaciones de importación de combustibles, sujetas a medición en la descarga o bien en su depósito en estanques, deberán mantener a disposición de las Unidades de Fiscalización, la carpeta del despacho por el plazo establecido en el número 3 del artículo 201 de la Ordenanza de Aduanas. Además, en caso de requerimientos de una fiscalización a posteriori, la empresa importadora deberá conservar los documentos asociados al ingreso y despacho de las mercancías, desde los recintos de depósito. Además deberá mantener los registros contables, conforme al plazo establecido por el Servicio de Impuestos Internos.

    2. ALMACENAMIENTO Y MEDICIÓN DE ESTANQUES:

      2.1 Las empresas certificadoras (Surveyor), debidamente habilitadas por la Aduana, que efectúen mediciones de gráneles líquidos almacenados, tanto en los estanques calibrados de almacenamiento particular, como de los almacenistas ubicados dentro y/o fuera de la zona primaria, deberán someterse a los siguientes procedimientos de medición.

      2.1.1 Medición Inicial es la que debe realizarse

      antes de que el estanque reciba líquido y sirve

      para determinar el contenido del estanque,

      previo a la recepción.

      2.1.2 Medición Final es la que debe realizarse al

      término de la recepción del líquido y sirve

      para determinar el contenido total del

      estanque.

      2.1.3 La diferencia entre ambas mediciones

      corresponderá a lo recibido en el estanque.

      Tratándose de petróleo crudo o derivados de

      petróleo, se establecerá su volumen y para los

      demás líquidos se establecerá su peso en

      kilogramos, considerando en ambos casos las

      tablas de calibración y los factores de

      corrección preestablecida.

      2.2 El procedimiento a seguir comprenderá las siguientes fases:

      - Medición del nivel del líquido.

      - Medición del nivel del agua, si procede.

      - Medición representativa de la temperatura del

      líquido contenido en el estanque.

      - Medición de la densidad del líquido.

      2.3 Los datos obtenidos se anotarán en formulario especial denominados Hoja de Medida (Anexo Nº 1).

    3. MEDICIÓN DE PETRÓLEOS CRUDOS Y DERIVADOS DEL PE-TRÓLEO:

      3.1 Medición Inicial

      3.1.1 Cerrar y sellar válvulas de entrada y salida a

      fin de aislar el estanque.

      3.1.2 Medir el nivel del líquido usando cinta

      milimétrica, hasta la coincidencia de dos

      mediciones a lo menos.

      3.1.3 Medir el nivel del agua si procede.

      3.1.4 Medir la temperatura representativa del...

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