Resolucion núm. 142 EXENTA, el 02 de Febrero de 2009. ESTABLECE PROCEDIMIENTOS PARA LA INSCRIPCIÓN DE LAS PERSONAS NATURALES Y JURÍDICAS QUE REALICEN ACTIVIDADES DE PRODUCCIÓN, IMPORTACIÓN, TRANSPORTE, ALMACENAMIENTO, DISTRIBUCIÓN, MEZCLA Y COMERCIALIZACIÓN DE BIOCOMBUSTIBLES Y SUS INSTALACIONES - MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470008450

Resolucion núm. 142 EXENTA, el 02 de Febrero de 2009. ESTABLECE PROCEDIMIENTOS PARA LA INSCRIPCIÓN DE LAS PERSONAS NATURALES Y JURÍDICAS QUE REALICEN ACTIVIDADES DE PRODUCCIÓN, IMPORTACIÓN, TRANSPORTE, ALMACENAMIENTO, DISTRIBUCIÓN, MEZCLA Y COMERCIALIZACIÓN DE BIOCOMBUSTIBLES Y SUS INSTALACIONES

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION
Rango de LeyResolución

ESTABLECE PROCEDIMIENTOS PARA LA INSCRIPCIÓN DE LAS PERSONAS NATURALES Y JURÍDICAS QUE REALICEN ACTIVIDADES DE PRODUCCIÓN, IMPORTACIÓN, TRANSPORTE, ALMACENAMIENTO, DISTRIBUCIÓN, MEZCLA Y COMERCIALIZACIÓN DE BIOCOMBUSTIBLES Y SUS INSTALACIONES

Núm. 142 exenta.- Santiago, 26 de enero de 2009.- Vistos: Lo dispuesto por el artículo 3°, N° 8 de la ley 18.410, de 1985, Orgánica de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles; los artículos y del DFL N° 1, de 1978, del Ministerio de Minería; el artículo 14° del decreto supremo N° 11, de 2008, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, y la resolución exenta N° 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República.

Considerando:

  1. Que, el decreto supremo N° 11, de 30 de enero de 2008, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, aprobó las definiciones y especificaciones de calidad para la producción, importación, transporte, almacenamiento, distribución y comercialización de bio-etanol y biodiesel.

  2. Que, el artículo 14° de la norma reglamentaria antes citada establece que las personas naturales y jurídicas que realicen actividades de producción, importación, transporte, almacenamiento, distribución, mezcla y comercialización de biocombustibles y sus instalaciones, deberán inscribirse en un registro que para tales efectos establezca esta Superintendencia.

  3. Que, la inscripción que se haga de las personas naturales o jurídicas en el registro antes aludido y la declaración de las actividades realizadas no constituye una declaración de las instalaciones destinadas al desarrollo de tales actividades, en los términos que se encuentran aludidos en el N° 8 del artículo 3° de la ley N° 18.410, de 1985, orgánica de esta Superintendencia, y que dichas actividades operacionales detalladas en el registro deberán ser declaradas de acuerdo con los trámites, formularios y procedimientos establecidos por esta Superintendencia,

    Resuelvo:

  4. - Establécese un registro en el que deberán inscribirse, previo a la iniciación de sus actividades, todas las personas naturales o jurídicas que realicen actividades de producción, importación, transporte, almacenamiento, distribución, mezcla y comercialización de biocombustibles y sus instalaciones, de acuerdo con los formularios anexos que se acompañan en esta resolución y que forman parte integrante de la misma.

  5. Las personas jurídicas que se inscriban en el registro aludido en el resuelvo...

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