Decreto núm. 29, publicado el 06 de Diciembre de 1986. APRUEBA REGLAMENTO DE SEGURIDAD PARA ALMACENAMIENTO, TRANSPORTE Y EXPENDIO DE GAS LICUADO - MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470899026

Decreto núm. 29, publicado el 06 de Diciembre de 1986. APRUEBA REGLAMENTO DE SEGURIDAD PARA ALMACENAMIENTO, TRANSPORTE Y EXPENDIO DE GAS LICUADO

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO DE SEGURIDAD PARA ALMACENAMIENTO, TRANSPORTE Y EXPENDIO DE GAS LICUADO

Núm. 29.- Santiago, 21 de Enero de 1986.- Visto: El Oficio Nº 4.819, de 1985, de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles; el oficio Ord. Nº MEC/82, de 1985, de la Comisión Nacional de Energía; lo dispuesto en el DFL Nº 1, de 1978, del Ministerio de Minería; en la ley Nº 18.410 y en el artículo 328 de la Constitución Política de la República de Chile,

Decreto:

Artículo 1°

Apruébase el siguiente Reglamento de seguridad para el almacenamiento, transporte y expendio de gas licuado:

CAPITULO I Generalidades

1.1.- ALCANCE.-

El presente Reglamento se aplicará a las personas naturales y jurídicas que almacenen, envasen, transporten y expendan gas licuado y a las que se refieren los artículos y del DFL 1 del 22.09.78 del Ministerio de Minería, las cuales deberán precaver todo hecho que cause o pueda causar daño a las personas o a la propiedad. En todo caso deberán cumplir al menos, las normas mínimas de seguridad que se establecen en este Reglamento.

La seguridad efectiva se obtendrá con el cuidadoso diseño, construcción, mantención y operación de las instalaciones y equipos, labores que deberán realizarse de acuerdo a prácticas reconocidas de ingeniería. En particular y con el objeto de prevenir accidentes será obligación de las Empresas envasadoras tener equipos de emergencia, que atiendan en el menor tiempo posible, y a cualquiera hora, los reclamos urgentes de los usuarios.

El presente Reglamento no es aplicable a lo siguiente:

Instalaciones en yacimientos y refinerías productoras.

- Instalaciones domiciliarias, industriales y comerciales, en las que se utilice gas licuado, (en adelante G.L.), ya sea para producción de calor o para procesos químicos o físicos de transformación o procesamiento, sin la finalidad de su ulterior distribución como combustible. En estas instalaciones sin embargo, los estanques de almacenamiento y sus accesorios deberán cumplir con el presente Reglamento.

- Instalaciones en Estaciones de Servicio en las que se expenda G.L. para cargar el estanque de vehículos que empleen el G.L. como combustible de su motor.

- Instalaciones en vehículos motorizados propulsados con G.L.

- Instalaciones de almacenamiento de G.L. refrigerado

- Transporte de gas licuado por medio de buques

- Redes de distribución de gas licuado

1.2.- ASPECTOS BASICOS SOBRE DISEÑO

El diseño, selección y operación de los diversos elementos necesarios para nuevas instalaciones, y equipos para la distribución y venta de gas licuado, deben regirse por el presente Reglamento.

Con la finalidad de permitir la incorporación de nuevos desarrollos tecnológicos, nuevos productos o materiales o bien nuevas exigencias, la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (en adelante SEC) podrá aprobar provisionalmente diseños o sistemas de operación que les sean presentados y que no estén contemplados en el presente Reglamento, siempre que su uso sea aceptado en normas extranjeras reconocidas o por laboratorios reconocidos y que a su juicio no impliquen mayores riesgos. En todo caso la responsabilidad del uso de estos diseños o sistemas de operación aprobados provisionalmente, quedará radicada exclusivamente en el propietario y proyectista responsables. Los diseños o sistemas de operación aprobados provisionalmente, serán aceptados en tanto el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción no incorpore al presente Reglamento una norma definitiva sobre dichos diseños o sistemas de operación.

Los diseños, proyectos, supervigilancia de la construcción y la elaboración de las normas de operación y mantención de las instalaciones que cubre el presente Reglamento, deben ser aprobadas por Ingenieros Civiles con título reconocido en el país u otros profesionales con títulos equivalentes a los que se haya reconocido legalmente tal calidad, otorgados, por alguna Universidad o Instituto Profesional, a excepción de los almacenamientos de cilindros de GL con capacidad igual o inferior a 6.000 Kg, cuya aprobación podrá ser efectuada también por Ingenieros de Ejecución, Constructores Civiles, Arquitectos e Instaladores Autorizados de Gas.

Los aspectos constructivos generales de las instalaciones están sujetos a la "Ordenanza General de Construcciones y Urbanización del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo.

Toda Instalación de G.L. debe cumplir con los requisitos que establece el "Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Mínimas en los Lugares de Trabajo" según Decreto Nº 78 del 09 de Febrero de 1983 del Ministerio de Salud y las modificaciones que pueda experimentar en el futuro.

Toda planta de Distribución de G.L. debe contar con un reglamento Interno de Seguridad y su personal conocerlo y estar debidamente capacitado para cumplirlo, siendo además su obligación hacerlo cumplir a todas las personas que por cualquier causa concurran a las instalaciones. El Reglamento Interno y sus modificaciones deben ser informados a SEC cuando se pongan en vigencia.

Toda instalación debe estar diseñada para eliminar cualquier emanación o residuo que pueda causar peligro, daño o molestias al vecindario o a las instalaciones de uso público, cursos de aguas superficiales, subterráneas o mares.

Los métodos de eliminación serán los prescritos por el Servicio de Salud. Las instalaciones están sujetas, en relación con ambos aspectos, al Decreto Nº 144 del Ministerio de Salud Pública del 02 de Mayo de 1961, sobre "Normas para evitar emanaciones y contaminaciones atmosféricas", y las normas complementarias correspondientes que pueda dictar a este respecto el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

1.3.- RESPONSABILIDAD POR LA SEGURIDAD DE LAS INSTALACIONES

El propietario, arrendatario o concesionario, a cargo de las instalaciones, será responsable de su seguridad, de la aplicación del presente Reglamento y del Reglamento Interno. El propietario, arrendatario, concesionario o el usuario y el personal de la instalación deberá procurar disminuir al máximo, controlar y/o eliminar los eventuales riesgos que la operación presente para las personas que laboran en las instalaciones, para las personas y propiedades vecinas y terceros.

Los profesionales que proyecten o aprueben obras que no cumplan con el presente Reglamento, serán sancionados de acuerdo con el DFL Nº 1, de 1978 de Minería, y con la Ley Nº 18.410.

El personal que trabaje en las instalaciones conocerá exactamente las funciones que le corresponda desarrollar en caso de incendios o siniestros como asimismo, la ubicación y manejo de los elementos que deberá emplear.

Toda Planta de Distribución de G.L., local o recinto debe contar con la asesoría de un Experto en Prevención de Riesgos, el que asesorará en todos los aspectos relacionados con la seguridad de ellas.

Dependiendo del tamaño de las instalaciones, el Asesor podrá cumplir con sus funciones sobre la base de una dedicación de un cierto número de horas al mes.

Este requisito regirá también para las instalaciones existentes a la fecha de publicación del Reglamento en el Diario Oficial, otorgándose un plazo de 60 días para cumplirlo. Este experto deberá ser profesional, a excepción de los almacenamientos de cilindros de GL con capacidad igual o inferior a 6.000 Kg en que esta asesoría podrá ser realizada por un Experto Práctico.

Deberá quedar constancia de la Asesoría del experto en un libro de inspección que se llevará para tal efecto, el que estará permanentemente en el local y a disposición de SEC.

En el caso de locales o recintos de expendio al público de G.L. éstos podrán exceptuarse de este requisito siempre que la Empresa que les provee el G.L.

les preste este servicio a través de sus propios expertos en seguridad.

1.4.- CLASIFICACION Y ESPECIFICACIONES DE LOS GASES LICUADOS

Para los propósitos del presente Reglamento los Gases Licuados se clasifican y deben cumplir con lo especificado en las normas legales o reglamentarias vigentes.

CAPITULO II Materiales y equipos para gas licuado

2.1.- ESTANQUES DE ALMACENAMIENTO.

2.1.1.- General.-

Para los propósitos del presente Reglamento se entenderá por estanque cualquier recipiente ya sea portátil o estacionario usado para el almacenamiento o transporte de G.L. Se excluyen de esta denominación los cilindros, los que deberán cumplir con las disposiciones de la Sección 2.2.

Los estanques deben ser diseñados, fabricados, inspeccionados, montados y probados de acuerdo a lo establecido en las normas nacionales existentes y a falta de éstas, normas extranjeras reconocidas por SEC, como por ejemplo, "Rules For Construction of Unfired Pressure Vessels, Section VIII División 1. ASME Boiler and Pressure Vessel Code".

El propietario deberá exigir al fabricante o importador la inspección de los estanques por un organismo o institución reconocido por SEC quien emitirá un certificado acreditando que el estanque en sus distintas etapas de fabricación ha sido construido de acuerdo a las normas nacionales existentes o a las normas extranjeras reconocidas y sometido a las pruebas correspondientes.

SEC podrá requerir del Organismo o Institución Reconocido las especificaciones técnicas, informes y resultados de las inspecciones y ensayos practicados durante la fabricación del estanque. El Organismo o Institución otorgará un certificado de calidad de los estanques, sin el cual éstos no podrán ser expedidos por el fabricante o importador ni recibidos por el comprador.

Todos los estanques de GLP, con sus accesorios indicados en este Reglamento, deberán ser inspeccionados...

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