Decreto Ley 2753 - MODIFICA LA LEY 17.105, SOBRE ALCOHOLES, BEBIDAS ALCOHOLICAS Y VINAGRES - MINISTERIO DE AGRICULTURA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 248293758

Decreto Ley 2753 - MODIFICA LA LEY 17.105, SOBRE ALCOHOLES, BEBIDAS ALCOHOLICAS Y VINAGRES

EmisorMINISTERIO DE AGRICULTURA
Rango de LeyDecreto Ley

REEMPLAZA EL LIBRO PRIMERO DE LA LEY NUMERO 17.105, DE 1969, SOBRE ALCOHOLES, BEBIDAS ALCOHOLICAS Y VINAGRES Núm. 2.753.- Santiago, 26 de Junio de 1979.- Visto: lo dispuesto en los decretos leyes N.os 1 y 128, de 1973; 527, de 1974, y 991, de 1976,

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente

Decreto ley.

ARTICULO 1°

Reemplázase el texto del Libro Primero de la ley N° 17.105, de 1969, sobre Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres, por el siguiente:

LIBRO PRIMERO
TITULO I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 52
Artículo 1°

Quedan sometidos a las disposiciones de la presente ley todos los alcoholes, vinagres, licores, bebidas fermentadas, bebidas alcohólicas en general y mostos, zumos, caldos y productos y subproductos alcohólicos que se produzcan en el país o se internen en su territorio.

Para los efectos de esta ley, se considerarán bebidas alcohólicas aquellas que contengan más de un grado de alcohol por litro a 100 grados.

El reglamento definirá los diferentes alcoholes y bebidas alcohólicas.

Cada vez que en las disposiciones del Libro I de esta ley o de su reglamento se haga referencia al Servicio o al Director Ejecutivo, se entenderán por tales al Servicio Agrícola y Ganadero y al Director Ejecutivo del mismo, respectivamente.

Artículo 2°

El reglamento calificará a los interesados, entendiéndose por tales a los productores, envasadores, elaboradores, fabricantes, importadores, exportadores, comerciantes, cooperativas, sociedades, personas jurídicas en general y cualesquiera otras personas que por sus actividades queden afectas a las disposiciones de la presente ley.

Para todos los efectos de la presente ley y su reglamento se entenderán por productos finales aquellos mencionados en el inciso primero del artículo 1° que, habiendo completado su proceso de elaboración o fabricación, se encuentren listos para su expendio o consumo. En todo caso, se considerarán productos finales los que a continuación se indican y en las circunstancias que se expresan:

  1. Alcoholes: cuando se encuentren fuera del destilatorio o recinto de aduana, en su caso.

  2. Licores: cuando se encuentren embotellados.

  3. Vinos y demás bebidas fermentadas y vinagres: cuando se encuentren envasados en botellas o envases cerrados susceptibles de ser sellados, y asimismo cuando se encuentren en vasijas menores de 200 litros de capacidad en poder de elaboradores o comerciantes mayoristas o minoristas.

Artículo 3°

El Servicio deberá velar por el cumplimiento del Libro I de la presente ley de acuerdo con las normas contenidas en él y en su reglamento, pudiendo requerir, para tales efectos, la intervención de las autoridades correspondientes, las que deberán actuar conforme a sus atribuciones.

En especial, el Servicio tendrá las siguientes facultades y atribuciones:

  1. Fiscalizar el cumplimiento de las normas de control contenidas en esta ley y su reglamento y sancionar a los infractores;

  2. Dictar normas sobre potabilidad de los productos a que se refiere esta ley, pudiendo prohibir el uso de productos químicos, aditivos, sustancias u otros elementos tóxicos o nocivos para la salud que no puedan ser eliminados totalmente en el producto final, y establecer el tipo y proporción de impurezas que serán tolerables en esos mismos productos;

  3. Establecer métodos de análisis para los laboratorios del Servicio y demás establecimientos fiscales, municipales o particulares análogos, que se emplearán en el control y comprobación de la potabilidad y el cumplimiento de las normas de esta ley y de su reglamento, con respecto a los productos a que ellos se refieren, y

  4. Reconocer como oficiales a aquellos laboratorios idóneos para efectuar los análisis a que se refiere la letra c) precedente, conforme a lo dispuesto en el artículo 6°.

Artículo 4°

Los funcionarios del Servicio que realicen funciones inspectivas o que tengan la calidad de inspectores, podrán tomar muestras de los productos a que se refiere esta ley que se expendan o que se encuentren en tránsito o en bodegas, depósitos o recintos de interesados, con el objeto de comprobar su potabilidad y el cumplimiento de las normas de esta ley y de sus reglamentos. Asimismo, estarán facultados, para el cumplimiento de sus labores inspectivas, para examinar y registrar naves, aeronaves, trenes, vehículos, personas, animales, cajas, embalajes o envases.

El dueño o encargado, a cualquier título, de los establecimientos, recintos o vehículos, deberá proporcionar los elementos necesarios para la captación de muestras.

Las muestras se captarán en seis ejemplares tratándose de bebidas fermentadas y en tres ejemplares en los demás casos, debiendo proporcionarse al interesado dos y uno, respectivamente. Tales muestras estarán constituidas por unidades envasadas según el tipo de envase, o por botellas de hasta un litro de capacidad cada una, por vasija, en su caso.

Todas las muestras serán debidamente singularizadas, tanto en cuanto a su origen como a la oportunidad y forma en que fueron extraídas, debiendo ser selladas en presencia del interesado o de cualquier persona adulta que se encuentre presente.

El Servicio analizará las muestras conservando los ejemplares que sean necesarios para el evento en que fuere menester efectuar un nuevo análisis. El resultado del primer análisis de un producto deberá comunicarse al interesado dentro del plazo de 20 días contado desde la fecha de la toma de las muestras. El interesado podrá cotejar este análisis con el que efectúe de una de las muestras que quedaron en su poder y, si hubiere discrepancias, de común acuerdo se podrá designar a un laboratorio para que analice las muestras restantes, y el resultado de este tercer análisis se tendrá por definitivo. Si no hubiere acuerdo para seleccionar el laboratorio, el Servicio designará tres de ellos y el interesado deberá elegir uno para que efectúe dicho tercer análisis, dentro del plazo de diez días, procediendo a efectuarlo aquel que señale el Servicio cuando el interesado no se pronuncie dentro del plazo.

En todo caso, los interesados podrán presenciar aquellos análisis que disponga el Servicio en conformidad con el presente artículo.

Artículo 5°

Los análisis practicados en los laboratorios del Servicio darán plena fe sobre la composición química del producto y servirán de antecedente principal para que el Director Ejecutivo califique y resuelva sobre el particular.

Si el análisis recae sobre alcoholes y bebidas alcohólicas, el tenedor del producto deberá conservarlo en su poder y bajo su responsabilidad, sin que le sea permitido venderlo ni movilizarlo en forma alguna, en tanto no le sea comunicado el resultado del análisis y la calificación del producto.

Sin embargo, cuando el tenedor del producto, antes de ser notificado del resultado del primer análisis, hubiere hecho analizar por su cuenta y a su costo una de las muestras proporcionadas por el Servicio en algún laboratorio autorizado y el producto hubiere sido calificado como apto, lo podrá vender, transportar o movilizar sin incurrir por este solo hecho en infracción.

En el caso del inciso precedente, si el producto fuere calificado en definitiva como inapto por no cumplir con las condiciones y requisitos establecidos por la ley y el reglamento, tanto el interesado, el propietario del laboratorio que calificó la aptitud del producto y en general cualquier persona que hubiere intervenido en esta calificación, incurrirán en responsabilidad, pudiendo aplicarse a todos ellos las sanciones legales correspondientes.

Si de acuerdo con el resultado del primer análisis, el producto no cumpliere con las normas legales o reglamentarias, el Servicio deberá impedir su circulación, pudiendo ordenar la aposición de sellos en las vasijas o recintos que los contengan.

Artículo 6°

El Director Ejecutivo estará facultado para celebrar convenios en virtud de los cuales las labores de muestreo, análisis, comprobación y otras que estime convenientes, sean realizadas por personas jurídicas del sector público o privado idóneas, de acuerdo a las normas que se establezcan por decreto supremo expedido a través del Ministerio de Agricultura relativas a los requisitos que deberán cumplir los postulantes, las garantías de operación y, en general, todas las disposiciones que permitan el mejor y más expedito desarrollo y ejecución de sus actividades.

Artículo 7°

Se podrán aplicar los procedimientos de fermentación, vinificación, tratamientos físico-químicos, guarda o envejecimiento, destilación u otros que se requieran, y utilizar los productos enológicos, aditivos y otras substancias que sean necesarias para estos procedimientos o para mezclar, modificar, envasar, conservar, transportar o, en general, para realizar cualquier otra operación o actividad que pueda afectar a la potabilidad y no toxicidad de los productos referidos en esta ley, siempre que ellos sean concordantes con los principios y conocimientos de las ciencias y técnicas agronómicas, enológicas, químicas y otras aplicables a esas actividades, así como con las prácticas y técnicas usuales y de general aplicación en ellas, y siempre que, en definitiva, el producto elaborado y en estado de ser consumido directamente sea potable, no tóxico y apto para el consumo humano.

El reglamento determinará y definirá, en su caso, los procedimientos, tratamientos, productos, aditivos, substancias, prácticas y técnicas a que se refiere el presente artículo.

Artículo 8°

Se considerará que un producto de los que trata esta ley es tóxico no potable o dañino para la salud cuando, encontrándose listo para el consumo, contenga...

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