Decreto núm. 262, publicado el 13 de Julio de 1981. DISPONE LA APLICACION DEL ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL PARA PROSEGUIR NEGOCIACIONES SUSCRITO CON ECUADOR - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470871314

Decreto núm. 262, publicado el 13 de Julio de 1981. DISPONE LA APLICACION DEL ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL PARA PROSEGUIR NEGOCIACIONES SUSCRITO CON ECUADOR

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Rango de LeyDecreto

DISPONE LA APLICACION DEL ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL PARA PROSEGUIR NEGOCIACIONES SUSCRITO CON ECUADOR

Núm. 262.- Santiago, 18 de Marzo de 1981.- Vistos y Considerando:

El decreto de Hacienda N° 439 de 16 de Junio de 1980, las facultades que me confiere el Tratado de Montevideo, las resoluciones del Consejo de Ministros de ALALC adoptado el 12 de Agosto de 1980, el Acta Final del Vigésimo Período de Sesiones Extraordinarias de la Conferencia de las Partes Contratantes del Tratado de Montevideo, el intercambio de Notas Reversales entre la República de Chile y la República de Ecuador de fecha 31 de Enero de 1981, y el oficio N° 01860 de fecha de Febrero/1981, de la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales, del Ministerio de Relaciones Exteriores,

Decreto:

Artículo 1°

Dispónese la aplicación del "Acuerdo de Alcance Parcial para proseguir Negociaciones" suscrito en Montevideo, Uruguay, el día 19 de Diciembre de 1980, por los Gobiernos de las Repúblicas de Chile y Ecuador, cuyo texto es el siguiente:

"ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL PARA PROSEGUIR NEGOCIACIONES

"Los plenipotenciarios de la República de Chile y de la República del Ecuador, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, según poderes presentados en buena y debida forma convienen en celebrar el siguiente Acuerdo de alcance parcial conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo sexto de la resolución 1 del Consejo de Ministros de la Asociación:

Artículo 1°

El presente Acuerdo tiene por objeto normar la prosecución de negociaciones tendientes a incorporar productos negociados en las listas nacionales y en las listas de ventajas no extensivas de los países que lo suscriben, en adelante denominados "países miembros", al esquema de integración establecido por el Tratado de Montevideo 1980.

Artículo 2°

Los países miembros continuarán las negociaciones iniciadas en virtud de la resolución 1 del Consejo de Ministros respecto de los productos identificados en el Anexo del presente Acuerdo, de tal manera de concluirlas antes del 30 de Abril de 1981.

Artículo 3°

Hasta el 16 de Mayo de 1981, regirán las condiciones señaladas en el Anexo para la importación de los productos incluidos en dicho Anexo que sean originarios y procedentes del territorio de los respectivos países miembros.

Artículo 4°

El presente Acuerdo se regirá por las disposiciones vigentes en la Asociación a la fecha de su suscripción en materia de cláusulas de salvaguardia, retiro de concesiones, origen, preservación de márgenes de preferencia y restricciones no arancelarias.

Artículo 5°

Las concesiones contenidas en las respectivas listas nacionales y listas de ventajas no extensivas de los países miembros, no incluidas en el Anexo del presente Acuerdo, cesarán entre dichos países el 31 de Diciembre de 1980. Dichas concesiones regirán para las importaciones embarcadas hasta dicha fecha.

Artículo 6°

El presente Acuerdo entrará en vigor el 1° de Enero de 1981 y regirá hasta el 18 de Mayo de 1981. Las condiciones registradas en el Anexo serán aplicables a las importaciones embarcadas hasta esa fecha.

Artículo 7°

A partir del 17 de Mayo de 1981 regirán entre las Partes exclusivamente las concesiones contenidas en el Acuerdo de alcance parcial que formalice los resultados finales de la renegociación prevista en la resolución 1 del Consejo de Ministros.

Artículo 8°

Ambas partes y de común acuerdo, podrán en el proceso de negociación incluir productos no contemplados en el Anexo.

Artículo 9°

Ambas partes expresan su voluntad de continuar sus negociaciones bilaterales con el firme propósito de ampliar la cobertura y profundidad del presente Acuerdo. Asimismo expresan que empeñarán sus máximos esfuerzos para que el Acuerdo final que se logre contribuya efectivamente a fortalecer e impulsar sus relaciones comerciales, tanto en productos nuevos como tradicionales, teniendo en cuenta el principio del tratamiento diferencial a los países de menor desarrollo económico relativo contemplado en el Tratado de Montevideo 1980.

La Secretaría de la Asociación será depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos signatarios.

En fe de lo cual, los respectivos Plenipotenciarios firman el presente Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los diecinueve días del mes de Diciembre de mil novecientos ochenta, en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos".

Artículo 2°

A contar del 1° de Enero de 1981, inclusive, las importaciones de los siguientes productos originarios de Ecuador, gozarán del tratamiento arancelario que a continuación se indica:

_______________________________________________________

| | R |

| | é L |

| | g e |

NABALALC | Producto | i g |

| | m a |

| | e l |

| | n |

_______________________________________________________

1 2 3

03.03 MARISCOS Y DEMAS CRUSTATACEOS Y

MOLUSCOS (INCLUSO SEPARADOS DE SU

CAPARAZON O CONCHA), FRESCOS (VIVOS

O MUERTOS), REFRIGERADOS, CONGELADOS,

SECOS, SALADOS O EN SALMUERA;

CRUSTACEOS SIN PELAR, SIMPLEMENTE

COCIDOS EN AGUA.

03.03.1 Frescos o refrigerados

03.03.1.99 Los demás LI

03.03 MARISCOS Y DEMAS CRUSTATACEOS Y

MOLUSCOS (INCLUSO SEPARADOS DE SU

CAPARAZON O CONCHA), FRESCOS (VIVOS

O MUERTOS), REFRIGERADOS, CONGELADOS,

SECOS, SALADOS O EN SALMUERA;

CRUSTACEOS SIN PELAR, SIMPLEMENTE

COCIDOS EN AGUA.

03.03.2 Congelados.

03.03.2.02 Langostinos. LI

03.03 MARISCOS Y DEMAS CRUSTATACEOS Y

MOLUSCOS (INCLUSO SEPARADOS DE SU

CAPARAZON O CONCHA), FRESCOS (VIVOS

O MUERTOS), REFRIGERADOS, CONGELADOS,

SECOS, SALADOS O EN SALMUERA;

CRUSTACEOS SIN PELAR, SIMPLEMENTE

COCIDOS EN AGUA.

03.03.2 Congelados.

03.03.2.99 Los demás LI

08.01 DATILES, PLATANOS, PIÑAS (ANANAS),

MANGOS, MANGOSTANES, AGUACATES,

GUAYABAS, COCOS, NUECES DEL BRASIL,

ANACARDOS O MARAÑONES, FRESCOS O SECOS,

CON CASCARA O SIN ELLA.

08.01.0.02 (01) Plátanos (bananas, butuco guineo,

jagoncho). LI

08.01 DATILES, PLATANOS, PIÑAS (ANANAS),

MANGOS, MANGOSTANES, AGUACATES,

GUAYABAS, COCOS, NUECES DEL BRASIL,

ANACARDOS O MARAÑONES, FRESCOS O SECOS,

CON CASCARA O SIN ELLA.

08.01.0.02 (01) Plátanos (bananas, butuco,

guineo, jagoncho). LI

08.01 DATILES, PLATANOS, PIÑAS (ANANAS),

MANGOS, MANGOSTANES, AGUACATES,

GUAYABAS, COCOS, NUECES DEL BRASIL,

ANACARDOS O MARAÑONES, FRESCOS O SECOS,

CON CASCARA O SIN ELLA.

08.01.0.03 (03) Ananás (piñas, azucarón,

abacaxi). LI

09.01 CAFE, INCLUSO TOSTADO O DESCAFEINADO;

CASCARA Y CASCARILLA DE CAFE;

SUCEDANEOS DE CAFE QUE CONTENGAN CAFE,

CUALESQUIERA QUE SEAN LAS PROPORCIONES

DE LA MEZCLA.

09.01.1 Café.

09.01.1.01 (01) Crudo (café verde, en grano). LI

09.02 TE

09.02.0.01 A granel en hojas o envases de

contenido neto mayor de 5 kilos. LI

13.03 JUGOS Y EXTRACTOS VEGETALES; MATERIAS

PECTICAS, PECTINATOS Y PECTATOS; AGAR

Y AGAR Y OTROS MUCILAGOS Y ESPESATIVOS

DERIVADOS DE LOS VEGETALES.

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