Ley núm. 18446, publicada el 15 de Octubre de 1985. CONCEDE AGUINALDOS DE FIESTAS PATRIAS Y DE NAVIDAD. - MINISTERIO DE HACIENDA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 471406926

Ley núm. 18446, publicada el 15 de Octubre de 1985. CONCEDE AGUINALDOS DE FIESTAS PATRIAS Y DE NAVIDAD.

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyLey

CONCEDE AGUINALDOS DE FIESTAS PATRIAS Y DE NAVIDAD.

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley

Artículo 1°

Concédese, por una sola vez, a los trabajadores que desempeñen cargos de planta o a contrata o sean personas contratadas a honorarios asimilados a un grado de la escala de remuneraciones respectiva, de las entidades actualmente regidas por el artículo 1° del decreto ley N° 249, de 1974; el decreto ley N° 2.327, de 1978; el decreto ley N° 3.058, de 1979; los títulos I, II y IV del decreto ley N° 3.551, de 1981; el decreto con fuerza de ley N° 1 (G) de 1968; el decreto con fuerza de ley N° 2 (I), de 1968; el decreto con fuerza de ley N° 1 (Investigaciones) de 1980; a los trabajadores de los Astilleros y Maestranzas de la Armada, de las Fábricas y Maestranzas del Ejército y de la Empresa Nacional de Aeronáutica de Chile, a los trabajadores cuyas remuneraciones se rigen por la ley N° 17.983, y a los trabajadores de empresas y entidades del Estado que no negocien colectivamente y cuyas remuneraciones se fijen de acuerdo artículo 9° del decreto ley N° 1.953, de 1977, o, de acuerdo a sus leyes orgánicas, por decretos o resoluciones de determinadas autoridades y a los pensionados de las Cajas de Previsión, del Servicio de Seguro Social y de las Mutualidades de Empleadores de la ley N° 16.744, que tengan alguna de estas calidades a la fecha de publicación de esta ley, un aguinaldo de Fiestas Patrias de $ 500 por cada persona por la cual el beneficiado perciba asignación familiar o maternal. Los referidos trabajadores y pensionados que no perciban asignación familiar ni maternal tendrán derecho a un aguinaldo de $ 500.-.

Artículo 2°

El aguinaldo señalado en el artículo anterior corresponderá, asimismo, a los personales de la Universidades y demás entidades de educación superior que reciben aporte fiscal directo de acuerdo al artículo 2° del decreto con fuerza de ley N° 4, de 1981, del Ministerio de Educación Pública, y a los personales de sectores de la Administración del Estado que se hayan traspasado a las Municipalidades, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en esa disposición.

Artículo 3°

Las personas que a la fecha de publicación de esta ley, estén acogidas al Programa de Absorción de Cesantía...

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