Ley núm. 10621, publicada el 12 de Diciembre de 1952. APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LAS LEYES QUE AFECTAN A PERIODISTAS, TALLERES DE OBRA Y FOTOGRABADORES - MINISTERIO DE SALUBRIDAD, PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 497434930

Ley núm. 10621, publicada el 12 de Diciembre de 1952. APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LAS LEYES QUE AFECTAN A PERIODISTAS, TALLERES DE OBRA Y FOTOGRABADORES

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE SALUBRIDAD, PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL
Rango de LeyLey

LEY N° 10621 MINISTERIO DE SALUBRIDAD, PREVISION Y ASISTENCIA SOCIAL

APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LAS LEYES QUE AFECTAN A PERIODISTAS, TALLERES DE OBRA Y FOTOGRABADORES (Publicada en el "Diario Oficial" N° 22.422, de 12 de diciembre de 1952)

Santiago, 30 de septiembre de 1952 (75).- En uso de la facultad que me confiere el artículo 4.° transitorio de la ley 9.866, de 27 de enero de 1951, para refundir por decreto supremo, en un solo texto, con número de ley, las disposiciones establecidas sobre previsión de los periodistas en el decreto ley 767, de 17 de diciembre de 1925, que fija el texto definitivo de los decretos leyes 454, de 14 de julio de 1925, y 641, de 17 de octubre de 1925; en el decreto con fuerza de ley 1.340 bis, de 6 de agosto de 1930, que modificó el decreto ley 767, en las leyes 4.430, de 3 de octubre de 1928, que modificó el artículo 74.° del decreto ley 767; 4.721, de 16 de diciembre de 1929, sobre devolución de imposiciones; 4.817, de 5 de febrero de 1930, sobre devolución de imposiciones; 4.974, de 31 de julio de 1931, sobre devolución de imposiciones; 5.035, de 22 de enero de 1932, relativa a imposiciones de imponentes voluntarios; en el decreto ley 518, que hizo aplicables a los periodistas diversas disposiciones del decreto con fuerza de ley 1.340 bis; en las leyes 5.059, de 3 de marzo de 1932, modificatoria del artículo 84.° del decreto ley 767; 5.539, de 26 de diciembre de 1934, que otorga recursos al Departamento de Periodistas;

6.192, de 22 de febrero de 1938, que libera a las Empresas Periodísticas de depositar en la Caja la indemnización por años de servicios de su personal;

6.221, de 4 de agosto de 1938, que incorpora a los fotograbadores al Departamento de Periodistas; 6.229, de 23 de agosto de 1938, que suprime ciertos recursos del Departamento de Periodistas; 6.527, de 9 de febrero de 1940, que fija normas sobre pago de indemnización;

6.740, de 13 de noviembre de 1940, que modificó la ley 6.221; 5.055, de 12 de febrero de 1932; 7.790, de 4 de agosto de 1944, que modificó el decreto ley 767; 7.947, de 26 de octubre de 1944, que modificó el artículo 6.° de la ley. 6.221; 8.718, de 7 de enero de 1947, que derogó la ley 6.192, estableciendo la compatibilidad entre la indemnización por años de servicios y la jubilación; 9.116, de 16 de octubre de 1948, que incorporó al personal de las Imprentas Particulares de Obras al régimen de previsión vigente para los periodistas, y 9.866, de 27 de enero de 1951, que otorgó recursos al Departamento de Periodistas y modificó las leyes 7.790 y 9.116,

Decreto:

El siguiente es el texto refundido de las diferentes leyes que afectan a periodistas, talleres de obras y fotograbadores:

LEY N° 10.621

PARRAFO I De los fines de la ley Artículos 1 a 13
Artículo 1

° El personal de las Empresas Periodísticas y Agencias Noticiosas disfrutará de los beneficios de esta ley.

Entiéndese por Empresas Periodísticas aquellos establecimientos industriales que editan por su cuenta, de una manera permanente y regular, un diario, periódico o revista en períodos que no excedan de un mes.

Se considerarán Agencias Noticiosas las empresas de información nacionales o extranjeras, que desarrollen sus actividades en el territorio nacional, que tengan sus fuentes propias de información y distribuyan su material noticioso en el país o en el extranjero.

Los propietarios de Empresas Periodísticas y Agencias Noticiosas que a la vez tengan el carácter de empleados, por desempeñar funciones permanentes dentro de las mismas y que deseen acogerse a los beneficios de esta ley, tendrán derecho a hacerlo, declarando la labor permanente que desempeñan, el sueldo que se atribuyen y el capital en giro de la Empresa.

La Caja fijará la cantidad que servirá de base para los descuentos y beneficios.

Las declaraciones que hagan estos imponentes sólo podrán modificarse una vez al año, no permitiéndose aumentos superiores al 5%.

Toda persona que trabaje para una Empresa periodística estará obligada a imponer, salvo que compruebe su carácter de colaborador ocasional, previa calificación que hará la Comisión a que se refiere el artículo 47.° de la presente ley. El Consejo de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas determinará la condición de Periodista, Colaborador o la calidad de imponente que pueda tener dentro de cada Empresa el personal a que se refiere la primera parte de este inciso.

Artículo 2

° El servicio del pago de las pensiones, de jubilación, montepío, seguro de vida y atención médica que corresponda al personal de las Empresas Periodísticas, estará a cargo de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas y se hará con el capital que se forme con las siguientes asignaciones:

1) Con el 7% sobre el total de las sumas ganadas semanal o mensualmente por el imponente, cualquiera que sea su origen, considerando el sueldo vital vigente para la respectiva localidad como suma mínima para aplicar este descuento.

Este descuento no podrá ser mayor a la declaración que tenga hecha el imponente a la Caja .

2) Con una subvención mensual de las Empresas igual al 5% a que se refiere el número anterior;

3) Con el importe de la mitad del primer mes de sueldo o jornal de los que ingresen al servicio de las Empresas Periodísticas, descuento que podrá integrarse en dos cuotas mensuales;

4) Con la primera diferencia mensual entre la suma máxima sobre la cual se haya impuesto con anterioridad y la mayor renta que se pase a ganar;

5) Con el 10% de las pensiones de jubilación;

6) Con el 5% del monto de los seguros de vida, que se descontará al tiempo de efectuar su pago;

7) Con el producto de las multas que las Empresas Periodísticas impongan a su personal;

8) Con las sumas que la Caja esté obligada a pagar por cualquier causa y no fueren reclamadas por los interesados, dentro del plazo de 10 años, contados desde el día en que se hicieren exigibles;

9) Con el producto de las multas que se impongan por abuso de publicidad;

10) Con el producto de las multas que se impongan por contravención a la Ley de Imprenta, y en conformidad a las leyes que rijan sobre la materia;

11) Con una cuota de fondos fiscales, que no podrá exceder de $ 500.000 para saldar las obligaciones que esta ley impone, sin cargo para los fondos de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas;

12) Con los intereses que produzcan las asignaciones enumeradas en el presente artículo;

13) DEROGADO

14) DEROGADO

Artículo 3

° Unicamente los imponentes del Departamento de Periodistas, Fotograbadores e Imprentas de Obras, menores de 18 años, que no tengan cargas de familia, harán sus imposiciones inferiores al sueldo vital y recibirán los beneficios en relación con el monto de la imposición efectuada.

Articulo 4

° Con cargo al rendimiento del 6% establecido en la letra f) del artículo 12.° de la ley 6.836, el Club Hípico de Santiago entregará a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas la suma de $ 720.000; el Hipódromo Chile la suma de $ 560.000, y el Valparaíso Sporting Club la suma de $ 320.000.

Artículo 5

° Con las asignaciones destinadas a constituír el capital de la Sección para Periodistas de la Caja, se formará un fondo especial dentro de la misma, para atender a los servicios creados por esta ley, y su gestión financiera y contabilidad se llevarán por separado, en conformidad a las instrucciones que imparta el Consejo.

ARTICULO 6 ° DEROGADO
Artículo 7

° El Consejo fijará anualmente sus presupuestos de gastos e inversiones, no pudiendo exceder sus gastos administrativos del 10% del total de sus entradas. Los capitales disponibles deberán ocuparse preferentemente en operaciones para los imponentes.

Artículo 8

° El Consejo Directivo de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas podrá objetar el sueldo que se atribuya un empleado, cuando estime que no guarda relación con los capitales de la Empresa o con los antecedentes del empleo.

En este caso el Consejo fijará la suma que sirva de base para pagar los beneficios que corresponda al empleado y su familia.

Las resoluciones que sobre el particular adopte el Consejo no podrán ser impugnadas por la vía judicial.

Artículo 9

° Los corresponsales en el país de periódicos extranjeros podrán acogerse a los beneficios de la presente ley, previa calificación por el Consejo de la Caja, en el carácter de voluntarios.

Para los efectos de determinar sus obligaciones y derechos, se tendrá como renta de los corresponsales antedichos la que acreditaren ante la Comisión a que se refiere el artículo 47.°.

Artículo 10

° En el caso de que un imponente lo sea por varios empleos, todos ellos se considerarán como uno sólo para los efectos de otorgar los beneficios, practicar los descuentos y demás que proceden.

Artículo 11

° Las personas que dejen de ser imponentes y no retiren sus imposiciones conservarán los derechos que ellas representan en cualquier tiempo que se reincorporen al régimen de la Caja.

En el caso de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR