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Decreto 83 - APRUEBA REGLAMENTO PARA EL SERVICIO DE TRANSPORTE AÉREO DE PERSONAS ENFERMAS O ACCIDENTADAS

EmisorMINISTERIO DE SALUD
Rango de LeyDecreto
Fecha de entrada en vigor19 de Mayo de 2011

APRUEBA REGLAMENTO PARA EL SERVICIO DE TRANSPORTE AÉREO DE PERSONAS ENFERMAS O ACCIDENTADAS

Núm. 83.- Santiago, 10 de agosto de 2010.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 129 del Código Sanitario, decreto con fuerza de ley Nº725 de 1967, del Ministerio de Salud; en el decreto con fuerza de ley Nº1, de 2005, del Ministerio de Salud, que aprueba el texto refundido entre otros del decreto ley Nº2.763, de 1979, y

Considerando:

  1. - El deber del Estado de resguardar la salud de las personas y de autorizar previamente y fiscalizar el funcionamiento de las entidades que ofrecen servicios relacionados con ello.

  2. - La necesidad de que el traslado de personas enfermas y accidentadas por medios de transporte aéreo, al igual que aquellos de transporte terrestre, se realice en condiciones sanitarias que garanticen la seguridad de quienes requieren de dichos servicios.

  3. - La existencia de una oferta de servicios de esta naturaleza que no han sido regulados a la fecha y que ha manifestado su inquietud al respecto, y

    Teniendo presente: las facultades que me confiere el artículo 32 Nº6 de la Constitución Política del Estado, dicto el siguiente

    Decreto:

  4. - Apruébase el siguiente Reglamento para el Servicio de Transporte Aéreo de Personas Enfermas o Accidentadas:

     

Artículo 1º

El presente reglamento tiene por objeto regular las condiciones sanitarias que deberán cumplir los prestadores de servicios de transporte asistido por vía aérea, de personas enfermas o accidentadas, en términos que mantengan o aumenten el nivel de cuidado que se está otorgando a los afectados, teniendo en consideración la condición en la que se encuentran y sin contribuir a agravar la situación de salud que presentan al inicio del traslado.

Artículo 2º Para los efectos de este reglamento, se entenderá por:

. Aeródromo: Toda área delimitada habilitada por la autoridad aeronáutica y destinada a la llegada, salida y maniobra de aeronaves en la superficie.

. Aeropuerto: El aeródromo de acceso público que se encuentra habilitado para la salida y llegada de aeronaves en vuelos internacionales, además de los de carácter nacional.

. Aeronave: Todo vehículo apto para el traslado de personas o cosas y destinado a desplazarse en el espacio aéreo, en el que se sustenta por reacciones del aire, con independencia del suelo.

. Aeronave de ala fija: Aquella propulsada por motor que debe su sustentación en vuelo, principalmente, a reacciones aerodinámicas ejercidas sobre superficies, que permanecen fijas en determinadas condiciones de vuelo.

. Aeronave de ala rotatoria: Aquella que se mantiene en vuelo, principalmente, en virtud de la reacción del aire sobre uno o más rotores propulsados por motor, que giran alrededor de ejes verticales o casi verticales.

. Tripulación: El conjunto de personas a bordo, incluyendo a aquellos destinados a la navegación y a aquellos del área de salud, exceptuados aquellos que tienen la condición de pasajeros.

Las alusiones que este reglamento realiza a los aeródromos se entenderán indistintamente efectuadas a los aeropuertos y viceversa, a menos que el precepto lo precise expresamente. Lo mismo se hace extensivo a la mención a las aeronaves, la que comprenderá indistintamente a las de ala fija o rotatoria.

Artículo 3º

Cualquiera sea la situación de emergencia o de planificación previa del traslado, éste se clasificará en:

  1. Primario, que es el que se efectúa desde el lugar en el que se encuentra la persona enferma o accidentada, previamente estabilizada, para ser conducida a un establecimiento asistencial, dotado de la capacidad resolutiva...

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