Decreto Ley 889 - MODIFICA REGIMEN ADUANERO, TRIBUTARIO Y DE INCENTIVOS A LA I, II, III, XI Y XII REGION Y A LA ACTUAL PROVINCIA DE CHILOE - MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y TURISMO - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 248339466

Decreto Ley 889 - MODIFICA REGIMEN ADUANERO, TRIBUTARIO Y DE INCENTIVOS A LA I, II, III, XI Y XII REGION Y A LA ACTUAL PROVINCIA DE CHILOE

EmisorMINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y TURISMO
Rango de LeyDecreto Ley

MODIFICA REGIMEN ADUANERO, TRIBUTARIO Y DE INCENTIVOS A LA I, II, III, XI Y XII REGION Y A LA ACTUAL PROVINCIA DE CHILOE

Núm. 889.- Santiago, 30 de Enero de 1975.- Vistos: lo dispuesto en los decretos leyes N.os 1 y 128, de 1973, y 527, de 1974, y

Considerando:

  1. - Que la actual legislación especial de las zonas extremas del país y las franquicias territoriales de diversa índole han producido una multiciplidad de áreas productivas sujetas a tratamientos discriminatorios que no conducen a una sana y efectiva competencia;

  2. - La necesidad y conveniencia de redefinir la política de incentivos a determinadas zonas geográficas del país para hacerla compatible con la política económica general del Gobierno;

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado y dicta el siguiente

Decreto ley:

Artículo 1°

Sométese a la I, II, III, XI y XII Regiones y a la actual provincia de Chiloé al tratamiento aduanero, tributario y de incentivos especiales que señala este decreto ley.

TITULO I Primera Región Artículos 2 a 14
Artículo 2°

A partir del 1° de Enero de 1978, la importación de mercancías a la Primera Región estará afecta a los gravámenes aduaneros del Arancel General y a las demás normas generales de orden técnico, bancario, cambiario y aduanero que rijan en el resto del territorio nacional.

Artículo 3°

Las mercancías que se importen a la Primera Región de acuerdo con el artículo 2°, podrán internarse libremente al resto del territorio nacional.

Artículo 4°

A contar de la fecha de publicación del presente decreto ley y hasta el 31 de Diciembre de 1975, la importación de mercancías permitidas a la Primera Región continuará rigiéndose por las normas especiales de orden técnico, bancario, cambiario y aduanero preexistente, con excepción de la tasa de despacho que será de un 4%.

Durante el año 1976, tales importaciones estarán afectas a una tasa de despacho del 2% y al 25% de los derechos arancelarios vigentes para el resto del país y en el año 1977 exentos de la tasa de despacho y afectos al 50% de los derechos del Arancel Aduanero General, siempre que no excedan el Arancel Aduanero General.

Lo dispuesto en los incisos precedentes no será aplicable a las mercancías, los productos, partes o piezas o elementos, cuando provengan del exterior y exista armaduría, fabricación, elaboración o manufactura de los mismos en la Primera Región ya que éstos estarán afectos al Arancel General Aduanero y, en consecuencia, podrán internarse libremente al resto del territorio nacional.

La importación de mercancías prohibidas continuará rigiéndose por las actuales disposiciones de orden técnico, bancario, cambiario y aduanero hasta el 31 de Diciembre de 1977.

Los gravámenes aduaneros que se apliquen en mérito de la legislación preexistente a este decreto ley durante el lapso señalado en el inciso primero de este artículo, se rebajarán automáticamente y de pleno derecho en el mismo porcentaje en que lo sean los derechos del Arancel Aduanero General aplicables a las mismas mercancías en el resto del país. Si como resultado de esta disminución resultaren fracciones decimales inferiores a la mitad de un entero, aquéllas se despreciarán, reduciéndose el valor al entero inmediatamente inferior, y, si por el contrario, las fracciones resultantes fueren iguales o superiores a la mitad de un entero, se establecerá como resultado el entero inmediatamente superior y, todo ello, sin necesidad de declaración previa.

"La rebaja de derechos señalada en el inciso anterior se aplicará mediante el cálculo del porcentaje de rebaja existente entre los derechos del Arancel Aduanero General vigente al 21-2-75, y los que rijan a la fecha de numeración de la respectiva póliza de importación. Dicho porcentaje se aplicará rebajando directamente la liquidación global de los gravámenes aduaneros que corresponda aplicar en la Región de acuerdo con su régimen especial. Con todo, estas rebajas no podrán impetrarse respecto de los gravámenes efectivamente pagados.

Artículo 5°

Los importadores de la I Región, durante cada uno de los años 1975, 1976 y 1977, podrán efectuar importaciones acogidas a lo dispuesto en los incisos 1°, 2° y 4° del artículo anterior, sólo hasta el valor equivalente en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica que registraron durante el año 1974 en el Banco Central de Chile, conforme a los regímenes aduaneros especiales para la Región preexistente a este decreto ley, más un incremento acumulativo mensual del 3% durante el año 1975, del 2% durante 1976 y de 1% durante 1977.

"El incremento mensual a que se refiere el inciso anterior será calculado en la misma moneda ya referida por el Banco Central de Chile, el que determinará la capacidad máxima de importación anual que corresponda a cada importador, pudiendo ser utilizada por ellos en cualquier época del año.

Se faculta al Banco Central de Chile para aproximar a la unidad superior las fracciones decimales que resulten de la aplicación de las normas anteriores.

Lo dispuesto en los incisos precedentes afectará únicamente a las importaciones señaladas en el inciso primero de este artículo excluyéndose, en consecuencia, todas las importaciones que se efectúen al amparo de un régimen de importación distinto tales como el Régimen General del país, los que disponen los programas de liberación del Tratado de Montevideo y el Acuerdo de Cartagena, el señalado en la ley 12.858, el DFL 266, de 1960 y, en general, los regímenes especiales sectoriales que se apliquen indistintamente en cualquier parte del territorio nacional.

El Banco Central de Chile fijará, en consulta con el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, para aquellos importadores que no hayan realizado operaciones en el lapso anteriormente señalado, las cuotas máximas de importación, por rubros, para los distintos departamentos de la Primera Región.

Artículo 6°

La internación al resto del territorio nacional de las mercancías importadas o que se importen a la Primera Región con arreglo a los incisos primero y segundo del artículo 4°, estarán sujetas a las normas especiales de orden técnico, bancario, cambiario y aduanero preexistente a este decreto ley con las siguientes modificaciones y modalidades:

  1. No será exigible la obtención de decreto de contingente ni de certificado de no producción de acuerdo con lo que prevé el artículo 20° de la ley 13.039 y sus modificaciones y su Reglamento, ni los porcentajes de integración nacional.

  2. El monto de la tasa de despacho y los derechos arancelarios pagados con motivo de la importación de mercancías a la Primera Región durante los años 1975, 1976 y 1977 sumado a los derechos aduaneros para internar tales mercancías al resto del territorio nacional, no podrá ser en ningún caso superior al que resultaría de aplicar el Arancel General Aduanero.

  3. No obstante lo dispuesto en la letra b) del artículo 10 del DL. 825, no corresponderá cancelar la diferencia que resulte entre lo solucionado en la I Región, a Título del impuesto a las ventas en virtud del artículo 16 del decreto ley mencionado, y el monto del impuesto que resultaría al aplicar el Arancel General Aduanero sobre el valor CIF de tales mercancías o valor aduanero según corresponda". En consecuencia no procederá trámite administrativo alguno para establecer tal diferencia.

  4. Durante los años 1976 y 1977 los derechos de internación al resto del país de esas mercancías serán rebajadas en un 50% y 75%, respectivamente.

  5. Los pasajeros que se acojan a las franquicias del inciso 2° del Art. 23° de la ley 13.039, abonarán al monto de los derechos aduaneros que origine la introducción de sus especies al resto del país, los porcentajes de gravámenes cancelados en la internación a la zona del tratamiento aduanero especial, incluida la Tasa de Despacho.

Artículo 7°

Las franquicias preexistentes aludidas en el artículo 4° de este decreto ley se considerarán extendidas y otorgadas de pleno derecho a todo el ámbito territorial de la I Región desde la fecha de publicación de la ley que las concedió. En consecuencia, los importadores y demás personas y empresas beneficiadas por ellas gozarán de esas franquicias, cualesquiera que haya sido la ley o cuerpo reglamentario que se haya invocado o se invoque para impetrar la franquicia.

En todo caso lo dispuesto en el inciso anterior no da derecho a impetrar devoluciones de derechos e impuestos pagados en su oportunidad.

Artículo 8°

La importación a la Primera Región de equipos CKD, partes o piezas para la industria automotriz no podrá implicar un pago de gravámenes aduaneros superior al que resultaría para esas mismas mercancías su importación con arreglo al régimen aduanero general del país.

La industria automotriz en cuanto a la internación de vehículos motorizados al resto del territorio nacional continuará rigiéndose por las actuales normas especiales existentes sobre la materia y el monto total de los derechos aduaneros para internar al resto del país los vehículos motorizados sólo serán exigibles hasta la concurrencia de los derechos arancelarios generales vigentes para todo el territorio nacional, deducidos aquellos que se hubieren solucionado con motivo de su importación a la Primera Región.

Artículo 9°

Los contribuyentes de la Primera Región estarán exentos del 90% del impuesto de Primera Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta que efectivamente les corresponda pagar por las rentas obtenidas de actividades desarrolladas dentro de la Primera...

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