Ley núm. 12937, publicada el 20 de Agosto de 1958. ESTABLECE UN REGIMEN ESPECIAL ADUANERO PARA LA EXPORTACION, IMPORTACION Y FOMENTO DE LOS DEPARTAMENTOS DE PISAGUA, IQUIQUE, TALTAL Y CHAñARAL. - MINISTERIO DE HACIENDA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 497397842

Ley núm. 12937, publicada el 20 de Agosto de 1958. ESTABLECE UN REGIMEN ESPECIAL ADUANERO PARA LA EXPORTACION, IMPORTACION Y FOMENTO DE LOS DEPARTAMENTOS DE PISAGUA, IQUIQUE, TALTAL Y CHAñARAL.

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyLey

ESTABLECE UN REGIMEN ESPECIAL PARA LA EXPORTACION E IMPORTACION EN LOS DEPARTAMENTOS DE PISAGUA, IQUIQUE, TALTAL Y CHAÑARAL.

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

TITULO I " Artículos 1 a 17
Artículo 1 o Establécese, por el plazo de 15 años, un régimen especial para la exportación, importación y fomento de los departamentos de Pisagua e Iquique, que se regirá por las disposiciones del presente Título.
Artículo 2

o Autorízase la libre importación, con cambio libre bancario, de maquinarias, camiones, camionetas pick-up, combustibles, excepto carbón; lubricantes, repuestos, materias primas, siempre que estas últimas no existan en el país en cantidad suficiente y calidad técnica necesarias, y otros elementos destinados, directa y exclusivamente, a la instalación, explotación, mantención, renovación y ampliación de industrias extractivas, manufacturas o de cualesquiera naturaleza, comprendiéndose en ellas la agricultura, la minería y la pesca.

No regirá prohibición, limitación, depósito ni cualesquiera otra restricción establecida o que se establezca para la libre importación de las especies a que se refiere el presente artículo.

Artículo 3

o Corresponderá a la Comisión de Cambios Internacionales fiscalizar las operaciones de comercio exterior que se efectúen en conformidad a esta ley, para cuyo efecto podrá fiscalizar que el precio de las mercaderías que se exporten o importen corresponda al precio real de esas mercaderías en el mercado internacional, como, asimismo, dictar normas para asegurar los retornos en las exportaciones y liquidación de los mismos, sin perjuicio de las atribuciones que le corresponden sobre esta materia a la Superintendencia de Aduanas, de acuerdo con sus leyes respectivas.

Artículo 4

o La internación de las maquinarias y elementos a que se refiere el inciso primero del artículo 2.o estará exenta del pago de los siguientes derechos e impuestos:

  1. Derechos consulares que gravan los conocimientos y facturas;

  2. Derechos establecidos en el Arancel Aduanero y Adicional;

  3. El impuesto de desembarque establecido en la ley N.o 3,852 y sus modificaciones, y

  4. Los impuestos ad-valorem establecidos en el Decreto de Hacienda N.o 2,772, de 18 de Agosto de 1943, y sus modificaciones.

Artículo 5

o El producido de los gravámenes que afecten a las mercaderías que se internen para el uso, consumo o libre circulación en la zona a que se refiere este Título, se depositará en una cuenta especial en la Tesorería General de la República.

Los recursos que se acumulen en esta cuenta los distribuirá semestralmente el Tesorero General de la República en la siguiente forma:

Un 80 % para las Municipalidades de los departamentos, a prorrata de sus presupuestos ordinarios correspondientes al año inmediatamente anterior, y un 20 % para las necesidades de las Aduanas y Policía Marítima de esta zona.

Con los recursos indicados y cualquier otro que legalmente pueda destinarse a ello, las Municipalidades respectivas deberán ejecutar o hacer ejecutar, de preferencia, la construcción de viviendas, y, en general, obras de adelanto y progreso.

Artículo 6

o Serán mercaderías nacionales en todo el territorio de la República, los productos naturales de las zonas a que se refiere este Título, y, asimismo, las mercaderías en cuya manufactura no se hayan empleado materias primas o materiales de origen extranjero. Esta calidad deberá acreditarse ante el Administrador de la Aduana correspondiente, previo informe del Departamento de Industrias del Ministerio de Economía, quien lo certificará en el respectivo documento de destinación aduanera.

La producción en la línea de álcalis sódico de las industrias que se instalaren en dicha zona, será considerada mercadería nacional para todos los efectos legales.

Artículo 7

o La exportación de productos nacionales de las zonas a que se refiere este Título podrá efectuarse libremente y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 93 de la ley N.o 12,861, de 7 de Febrero de 1958.

La exportación de mercaderías procedentes del resto del país, que no haya sufrido transformaciones en las zonas a que se refiere este Título, se sujetará en todo a las disposiciones generales que rijan el comercio de exportación.

Artículo 8

o Podrán exportarse libremente desde la zonas a que se refiere este Título, las mercaderías manufacturadas en ellas con materias primas o materiales de origen extranjero importados en dichas zonas, como, asimismo, aquellas elaboradas con materias primas o materiales naturales de las mismas zonas.

La exportación desde la región señalada, de mercaderías manufacturadas, elaboradas o semielaboradas en ella, con materias primas o materiales nacionales no originarios de dichas zonas o con materias primas o materiales extranjeros nacionalizados en el resto del país, se sujetará en todo a las normas generales vigentes para el comercio de exportación, en lo que respecta a dichas materias primas o materiales.

Artículo 9

o A contar del 1.o de Enero de 1959, el producto del impuesto de compraventa a que se refiere la ley N.o 12,120, correspondiente a los departamentos de Iquique y Pisagua, ingresará a una cuenta especial que abrirá la Tesorería General de la República.

Los fondos a que se refiere el inciso anterior, serán destinados, exclusivamente, a subvencionar la exportación de productos, armados, fabricados, elaborados, semielaborados o manufacturados en los departamentos de Iquique y Pisagua, en la siguiente forma:

  1. Bonificación de 12% a prorrata del valor FOB del producto exportado, y

  2. Bonificación de 30% sobre el costo de la materia prima y partes de origen nacional incorporados al producto exportado.

La bonificación a que se refiere la letra a) deberá ser pagada por la Tesorería General, tan pronto como el interesado acredite, con certificado expedido por el Administrador de la Aduana respectiva, la exportación correspondiente y el valor FOB de las mercaderías.

La bonificación a que se refiere la letra b) será pagada al interesado de acuerdo con las normas que se establezcan en el Reglamento que, para este efecto dictará el Presidente de la República, dentro del plazo de 60 días, contado de la vigencia de esta ley.

Los excedentes que se produzcan en la cuenta a que se refiere el inciso primero de este artículo, no pasarán a Rentas Generales de la Nación.

Artículo 10

La introducción al resto del territorio nacional de mercaderías extranjeras, aun cuando se hayan nacionalizado en las zonas a que...

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