Decreto núm. 554, publicado el 12 de Septiembre de 1961. APRUEBA EL REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DE LAS DISPOSICONES DE LA LEY N.o 14,140, QUE FIJA NORMAS PARA LA ADQUISICION DE VIVIENDAS POR INTERMEDIO DE LAS CAJAS DE PREVISION Y LA CORPORACION DE LA VIVIENDA - MINISTERIO DEL TRABAJO - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 497655938

Decreto núm. 554, publicado el 12 de Septiembre de 1961. APRUEBA EL REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DE LAS DISPOSICONES DE LA LEY N.o 14,140, QUE FIJA NORMAS PARA LA ADQUISICION DE VIVIENDAS POR INTERMEDIO DE LAS CAJAS DE PREVISION Y LA CORPORACION DE LA VIVIENDA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DEL TRABAJO
Rango de LeyDecreto

APRUEBA EL REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DE LAS DISPOSICONES DE LA LEY N.o 14,140, QUE FIJA NORMAS PARA LA ADQUISICION DE VIVIENDAS POR INTERMEDIO DE LAS CAJAS DE PREVISION Y LA CORPORACION DE LA VIVIENDA

Núm. 554.- Santiago, 8 de Agosto de 1961.- Visto lo dispuesto en la ley N.o 14,140 y la facultad que me confiere el N.o 2 del artículo 72 de la Constitución Política del Estado,

Decreto:

Apruébase el siguiente reglamento para la ley N.o 14,140, que fija normas sobre adquisición de viviendas por medio de las Cajas de Previsión Social y la Corporación de la Vivienda:

Artículo 1

o Las instituciones de previsión social podrán entregar viviendas destinadas a la venta, aún con anticipación a la celebración del contrato de compraventa respectivo, siempre que lo hagan a personas definitiva e individualmente seleccionadas con futuros compradores.

La entrega es facultativa para las instituciones de previsión, pero no podrá realizarse sin que el ocupante y futuro comprador se obligue a pagar mensualmente a la institución, a título de anticipo de dividendos, la suma que ésta determine. La suma mensual deberá ser descontada por los patrones o empleadores en conformidad al artículo 32, inciso segundo del DFL. N.o 2, de 1959, y será depositada en la respectiva institución dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que se hizo el descuento, bajo apercibimiento de las sanciones contempladas en la misma disposición legal.

De esta suma, se deducirán los gastos que hubieren incurrido las instituciones por concepto de servicios especiales, impuestos, seguros y contribuciones, imputándose el saldo a los dividendos finales del servicio de la deuda, de modo que ello represente una cesación anticipada en el pago de dichos dividendos.

El abono estará limitado al saldo que reste después de hechas las deducciones a que se refiere el inciso anterior respecto de una suma máxima igual a 24 veces el valor del anticipo mensual de dividendos. En lo que excedieren, será siempre de beneficio exclusivo de la institución, como lo será, asimismo, toda suma pagada en cualquier momento por el ocupante, cuando el contrato de compraventa no se haya celebrado por causa que sea imputable a éste.

En la escritura respectiva se darán por cancelados un número de dividendos finales iguales a los que se...

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