Decreto núm. 8143, publicado el 04 de Noviembre de 1980. REGLAMENTA REQUISITOS DE ADQUISICION Y PERDIDA DEL RECONOCIMIENTO DE COOPERADOR DE LA FUNCION EDUCACIONAL DEL ESTADO A ESTABLECIMIENTO DE EDUCACION PARTICULAR - MINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 497598266

Decreto núm. 8143, publicado el 04 de Noviembre de 1980. REGLAMENTA REQUISITOS DE ADQUISICION Y PERDIDA DEL RECONOCIMIENTO DE COOPERADOR DE LA FUNCION EDUCACIONAL DEL ESTADO A ESTABLECIMIENTO DE EDUCACION PARTICULAR

Publicado enBoletín de Leyes y Decretos de Gobierno
EmisorMINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA
Rango de LeyDecreto

REGLAMENTA REQUISITOS DE ADQUISICION Y PERDIDA DEL RECONOCIMIENTO DE COOPERADOR DE LA FUNCION EDUCACIONAL DEL ESTADO A ESTABLECIMIENTO DE EDUCACION PARTICULAR

Núm. 8.143.- Santiago, 25 de Septiembre de 1980.

Visto, lo dispuesto en el N° 2 del artículo 72 de la Constitución Política del Estado, el N° 1 del artículo 10 del decreto ley N° 527, de 1974, y el decreto ley N° 3.476, de 1980.

Considerando:

Que el Estado puede reconocer la existencia de los establecimientos particulares de enseñanza.

Que los establecimientos educacionales particulares necesitan ser reconocidos por el Estado para que los estudios realizados en ellos tengan valor legal, Que el Estado otorga dicho reconocimiento a través de una resolución que declara al establecimiento "Cooperador de la Función Educacional del Estado".

Que tanto los establecimientos de educación particular pagados como los subvencionados pueden obtener dicha calidad.

Que el decreto ley número 3.476, de 1980, ha establecido en la letra c) de su artículo 3° que los establecimientos particulares gratuitos de enseñanza deberán obtener, para impetrar el beneficio de la subvención, el reconocimiento de Cooperadores de la Función Educacional del Estado;

Que en consecuencia, resulta necesario dictar un reglamento que contenga las normas sobre adquisición y pérdida de dicho reconocimiento.

Decreto:

Artículo 1°

El reconocimiento de los establecimientos particulares de educación: parvularia de nivel medio y nivel de transición 1° y 2°; general básica; especial o diferencial y media ambas modalidades, lo efectuará el Ministerio de Educación a través de la declaración de dichos establecimientos como cooperadores de la función educacional del Estado.

La tramitación para la adquisición o pérdida de esta declaración se someterá a las reglas que fija

este reglamento.

Artículo 2º

Cualquiera persona natural o jurídica que tenga a su cargo un establecimiento educacional de los referidos en el artículo anterior, podrá solicitar al Ministerio de Educación Pública su declaración como cooperador de la función educacional del Estado.

Para solicitar el reconocimiento deberá cumplir con los siguientes requisitos debidamente acreditados con los antecedentes que se indican y las inspecciones correspondientes:

  1. Contar con el personal legalmente habilitado para desempeñar la función docente, necesario para el nivel y modalidad de enseñanza que imparta.

    Este requisito se acredita con los títulos o certificados correspondientes.

  2. Impartir enseñanza en los niveles y modalidades establecidos en el sistema educativo, de acuerdo con los planes y programas generales y/o especiales aprobados por el Ministerio de Educación Pública.

    El sostenedor del establecimiento deberá indicar en la solicitud el número de cursos y el nivel de enseñanza con que el plantel inicia su funcionamiento y la circunstancia de regirse por los planes oficiales generales o especiales, aprobados por el Ministerio de Educación Pública.

    En caso que sean especiales, se acompañará un ejemplar del Diario Oficial en que se publique el decreto aprobatorio correspondiente.

  3. Además de cumplir con las condiciones generales de salubridad, seguridad, capacidad e higiene ambiental exigibles a los locales deberán satisfacer las exigencias que fije el Ministerio de Educación Pública en estas materias, según el nivel y modalidad de la enseñanza que impartan.

    Para estos efectos se acompañarán los certificados que correspondan, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3º.

  4. Contar con el mobiliario, elementos de enseñanza y material didáctico, adecuado al nivel y modalidad de enseñanza que imparta.

    Estos requisitos se acreditarán con una relación confeccionada por el sostenedor, acompañada a la solicitud.

  5. Contar con un sostenedor que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 9º debidamente acreditado con la documentación correspondiente.

    La solicitud de reconocimiento de cooperador de la función educacional del Estado, deberá presentarse en el formulario oficial que proporcione la Secretaría Regional Ministerial de Educación, acompañada de las certificaciones o documentos señalados en el inciso anterior, antes del 31 de octubre del año inmediatamente anterior a aquel en que se desea tener la calidad de tal.

    En todo caso el Secretario Regional Ministerial de Educación respectivo...

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