Ley núm. 19118, publicada el 03 de Febrero de 1992. OTORGA BENEFICIOS A LOS ADQUIRENTES DE PREDIOS DERIVADOS DE LA REFORMA AGRARIA Y MODIFICA DIVERSOS CUERPOS LEGALES - MINISTERIO DE AGRICULTURA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 495963458

Ley núm. 19118, publicada el 03 de Febrero de 1992. OTORGA BENEFICIOS A LOS ADQUIRENTES DE PREDIOS DERIVADOS DE LA REFORMA AGRARIA Y MODIFICA DIVERSOS CUERPOS LEGALES

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE AGRICULTURA
Rango de LeyLey

OTORGA BENEFICIOS A LOS ADQUIRENTES DE PREDIOS DERIVADOS DE LA REFORMA AGRARIA Y MODIFICA DIVERSOS CUERPOS LEGALES

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

"Artículo 1°.- Los deudores a que se refiere el artículo 1° de la ley N° 18.377, que al 1° de julio de 1991, se encuentren en mora en el pago de algunas de las cuotas anuales adeudadas al Fisco, tendrán derecho a una condonación del 100% de los intereses penales que afecten a cada cuota y a un crédito fiscal no sujeto a devolución equivalente al 70% del valor de las mismas reajustadas, una vez excluidos tales intereses, siempre que los saldos, se paguen a más tardar el 15 de abril de 1993.

Los beneficios señalados en el inciso anterior, se extenderán también a las personas naturales que hayan adquirido, a la fecha de publicación de esta ley, sólo un inmueble derivado del proceso de reforma agraria, directamente de alguno de los deudores a que se refiere el artículo 1° de la ley N° 18.377, o a sus sucesores a título gratuito. Para los efectos de esta disposición, se entenderá como un solo deudor tanto éste como su cónyuge, salvo que se encuentren divorciados perpetuamente. Los beneficios aludidos considerarán la deuda vigente a la fecha de esta ley y se aplicarán, a solicitud del deudor, a las cuotas que éste elija. En el evento que al solicitarse el beneficio, el Servicio de Tesorerías registre abonos parciales a la cuota elegida, se procederá a reliquidar ésta conforme lo dispuesto en el inciso primero y el abono registrado se imputará al monto que resulte de esta liquidación.

Con respecto a la deuda cuyos vencimientos ocurran con posterioridad al 1° de julio de 1991, los deudores señalados en el inciso anterior tendrán derecho al mismo crédito contenido en el inciso segundo del N° 1 del artículo 1° de la ley N° 18.377, manteniendo el mismo plazo de pago de la deuda con que cuentan en la actualidad. En caso de mora, se aplicará el artículo 8° de la ley señalada.

Si transcurrido el plazo de pago a que se refiere el inciso primero, el deudor aún registrare saldos en mora, se aplicará lo dispuesto en el artículo 8° de la ley N° 18.377.

Artículo 2° Sustitúyese el artículo 8° de la ley N° 18.377 por el siguiente:

"Artículo 8°.- Los deudores a que se refiere el artículo 1° que incurrieren en mora en el pago de alguna cuota conservarán el crédito fiscal del 70% establecido en esa norma, el que se aplicará sobre el monto de la cuota en mora, incrementado con el reajuste y con el interés penal correspondientes.".

Artículo 3°

Condónase a contar de la fecha de publicación de esta ley, el 100% de los intereses penales que afecten a la deuda fiscal morosa al 1° de julio de 1991, de aquellos propietarios de predios derivados de la reforma agraria que no se encuentren comprendidos en el artículo 1°.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, los propietarios hasta por un máximo de dos parcelas, a su elección, excluidos los predios enajenados por la ex Corporación de la Reforma Agraria, la ex Oficina de Normalización Agraria y el Servicio Agrícola y Ganadero, en virtud de lo dispuesto en la letra e) del artículo 67 de la ley N° 16.640 y en el artículo 2° del decreto ley N° 2.247, de 1978, sin distinguir si el actual propietario es adquirente directo de alguno de estos organismos estatales o adquirente posterior a cualquier título, tendrán derecho a un crédito fiscal no sujeto a devolución, equivalente al 40% del total de la deuda, una vez excluidos los intereses penales, siempre que el saldo resultante se pague al contado a más tardar el 30 de junio de 1992.

Para los efectos del beneficio indicado en el inciso anterior, los interesados deberán presentar al Servicio de Tesorerías, a más tardar el 30 de septiembre de 1992, una solicitud en la que individualizará el o los predios respecto de los cuales pide el beneficio.

El Servicio de Tesorerías emitirá los correspondientes boletines de pago expresando el monto a pagar en pesos y en unidades de fomento, debiendo considerarse el valor que ésta tenga a la fecha del pago efectivo. Si el interesado no realiza el pago dentro del plazo señalado en el inciso segundo se entenderá que renuncia a este beneficio y continuará sirviendo su deuda como que si no lo hubiese solicitado.

El Servicio de Tesorerías podrá requerir los antecedentes que estime necesarios para determinar la procedencia de los beneficios que se establecen en este cuerpo legal.

El que obtuviere los beneficios indicados en el presente artículo suministrando o proporcionando, a sabiendas, datos falsos o maliciosamente incompletos, será sancionado con presidio menor en sus grados medio a máximo.

Artículo 4°

Sustitúyese el inciso tercero del artículo del decreto ley N° 3.262, de 1980, por el siguiente:

"Para los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR