Decreto 205 - APRUEBA LAS MEDIDAS DE CONSERVACIÓN Y LA RESOLUCIÓN ADOPTADAS POR LA COMISIÓN DE LA CONVENCIÓN PARA LA CONSERVACIÓN DE LOS RECURSOS VIVOS MARINOS ANTÁRTICOS EN SU XXVI REUNIÓN DE 2007 - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 240691842

Decreto 205 - APRUEBA LAS MEDIDAS DE CONSERVACIÓN Y LA RESOLUCIÓN ADOPTADAS POR LA COMISIÓN DE LA CONVENCIÓN PARA LA CONSERVACIÓN DE LOS RECURSOS VIVOS MARINOS ANTÁRTICOS EN SU XXVI REUNIÓN DE 2007

EmisorMINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Rango de LeyDecreto

APRUEBA LAS MEDIDAS DE CONSERVACIÓN Y LA RESOLUCIÓN ADOPTADAS POR LA COMISIÓN DE LA CONVENCIÓN PARA LA CONSERVACIÓN DE LOS RECURSOS VIVOS MARINOS ANTÁRTICOS EN SU XXVI REUNIÓN DE 2007

Núm. 205.- Santiago, 26 de noviembre de 2007.- Vistos:

Los artículos 32, Nº 15 y 54 Nº 1), inciso cuarto, de la Constitución Política de la República, y el Decreto con Fuerza de Ley Nº 161, de 1978, del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Considerando:

Que la Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos, de 20 de mayo de 1980, promulgada por Decreto Supremo Nº 662, de 1981, del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial de 13 de octubre de 1981, tiene por objeto la conservación de los recursos vivos marinos antárticos.

Que dicha Convención establece en su artículo VII una Comisión para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos, cuya función es llevar a efecto el objetivo antes indicado.

Que el artículo IX de la Convención dispone que para el cumplimiento del objetivo y los principios establecidos en su artículo II, la Comisión deberá formular, adoptar y revisar medidas de conservación sobre la base de los datos científicos más exactos disponibles y realizar otras actividades que sean necesarias para llevar a efecto sus finalidades.

Que, de conformidad con el artículo VII, Nº 2, de la Convención, Chile es miembro de la antedicha Comisión.

Que el artículo XXI, Nº 1, de esta Convención establece que cada una de las Partes Contratantes adoptará las medidas adecuadas, dentro de su competencia, para asegurar el cumplimiento de las medidas de conservación adoptadas por la Comisión, que sean obligatorias para la Parte de conformidad con el artículo IX de la Convención.

Que la Comisión para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos adoptó en su XXVI Reunión, celebrada desde el 22 de octubre al 2 de noviembre de 2007, en Hobart, Australia, las Medidas de Conservación Nºs :

- 10-02 (2007), Obligaciones de las Partes contratantes con respecto a las licencias y a la inspección de los barcos de su pabellón que operan en el Área de la Convención y su Anexo 10-02/A;

- 10-04 (2007), Sistemas de seguimiento de barcos por satélite (VMS) y sus Anexos 10-04/A y 10-04/B;

- 21-03 (2007), Notificaciones de la intención de participar en una pesquería de Euphausia superba y su Anexo 21-03/A;

- 22-06 (2007), Pesca de fondo en el Área de la Convención;

- 23-06 (2007), Sistema de notificación de datos para las pesquerías de Euphausia superba;

- 25-02 (2007), Reducción de la mortalidad incidental de aves marinas durante la pesquería de palangre o en la pesquería de investigación con palangres en el Área de la Convención y su Apéndice;

- 31-02 (2007), Medida General para regular el cierre de todas las pesquerías;

- 32-09 (2007), Prohibición de la pesca dirigida a Dissostichus spp. en la temporada 2007/08, excepto cuando se efectúa de conformidad con medidas de conservación específicas;

- 33-02 (2007), Restricciones a la captura secundaria en la División estadística 58.5.2 durante la temporada 2007/08;

- 33-03 (2007), Restricciones a la captura secundaria en las pesquerías nuevas y exploratorias durante la temporada 2007/08 y su Anexo 33-03/A;

- 41-01 (2007), Medidas generales para las pesquerías exploratorias de Dissostichus spp. en el Área de la Convención durante la temporada 2007/08 y sus Anexos 41-01/A, 41-01/B y 41-01/C;

- 41-02 (2007), Restricciones a la pesquería de Dissostichus eleginoides en la Subárea estadística 48.3 durante las temporadas 2007/08 y 2008/09 y su Anexo 41-02/A;

- 41-04 (2007), Restricciones a la pesquería exploratoria de Dissostichus spp. en la Subárea estadística 48.6 durante la temporada 2007/08;

- 41-05 (2007), Restricciones a la pesquería exploratoria de Dissostichus spp. en la División estadística 58.4.2 durante la temporada 2007/08;

- 41-06 (2007), Restricciones a la pesquería exploratoria de Dissostichus spp. en el Banco Elan (División estadística 58.4.3a), fuera de las zonas bajo jurisdicción nacional durante la temporada 2007/08;

- 41-07 (2007), Restricciones a la pesquería exploratoria de Dissostichus spp. en el Banco BANZARE (División estadística 58.4.3b), fuera de las zonas bajo jurisdicción nacional durante la temporada 2007/08;

- 41-08 (2007), Restricciones a la pesquería de Dissostichus eleginoides en la División estadística 58.5.2 durante las temporadas 2007/08 y 2008/09 y su Anexo 41-08/A;

- 41-09 (2007), Restricciones a la pesquería exploratoria de Dissostichus spp. en la Subárea estadística 88.1 durante la temporada 2007/08;

- 41-10 (2007), Restricciones a la pesquería exploratoria de Dissostichus spp. en la Subárea estadística 88.2 durante la temporada 2007/08;

- 41-11 (2007), Restricciones a la pesquería exploratoria de Dissostichus spp. en la División estadística 58.4.1 durante la temporada 2007/08;

- 42-01 (2007), Restricciones a la pesquería de Champsocephalus gunnari en la Subárea estadística 48.3 durante la temporada 2007/08;

- 42-02 (2007), Restricciones a la pesquería de Champsocephalus gunnari en la División estadística 58.5.2 durante la temporada 2007/08 y sus Anexos 42-02/A y 42-02/B;

- 51-01 (2007), Límites de captura precautorios para Euphausia superba en las Subáreas estadísticas 48.1, 48.2, 48.3 y 48.4;

- 51-03 (2007), Límite de captura precautorio para Euphausia superba en la División estadística 58.4.2;

- 52-01 (2007), Restricciones a la pesquería de centollas en la Subárea estadística 48.3 durante la temporada 2007/08 y su Anexo 52-01/A;

- 52-02 (2007), Régimen de pesca experimental para la pesquería de centollas en la Subárea estadística 48.3 durante la temporada 2007/08 y su Anexo 52-02/A;

- 61-01 (2007), Restricciones a la pesquería exploratoria de Martialia hyadesi en la Subárea estadística 48.3 durante la temporada 2007/08 y su Anexo 61-01/A;

- Resolución 26/XXVI; Año Polar Internacional/Censo de la Vida Marina Antártica.

Decreto :

ARTÍCULO ÚNICO

Apruébanse las siguientes Medidas de Conservación adoptadas por la Comisión de la Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos, en su XXVI Reunión celebrada en Hobart, Australia, desde el 22 de octubre al 2 de noviembre de 2007, Nºs 10-02 (2007) y su Anexo 10-02/A;

10-04 (2007) y sus Anexos 10-04/A y 10-04/B; 21-03 (2007) y su Anexo 21-03/A; 22-06 (2007); 23-06 (2007);

25-02 (2007) y su Apéndice; 31-02 (2007) 32-09 (2007);

33-02 (2007); 33-03 (2007) y su Anexo 33-03/A; 41-01 (2007) y sus Anexos 41-01/A, 41-01/B y 41-01/C; 41-02 (2007) y su Anexo 41-02/A; 41-04 (2007); 41-05 (2007);

41-06 (2007); 41-07 (2007); 41-08 (2007) y su Anexo 41-08/A; 41-09 (2007) ; 41-10 (2007); 41-11 (2007);

42-01 (2007); 42-02 (2007) y sus Anexos 42-02/A y 42-02/B; 51-01 (2007); 51-03 (2007); 52-01 (2007) y su Anexo 52-01/A; 52-02 (2007) y su Anexo 52-02/A; 61-01 (2007) y su Anexo 61-01/A; y la RESOLUCIÓN 26/XXVI;

Cúmplanse y publíquese copia autorizada de sus textos en el Diario Oficial.

Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República de Chile.- Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de Relaciones Exteriores.

Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Pablo Piñera Echenique, Director General Administrativo.

MEDIDAS DE CONSERVACIÓN Y RESOLUCIONES ADOPTADAS EN

CCAMLR-XXVI

Especies todas

Áreas todas

Temporadas todas

Artes todos

MEDIDA DE CONSERVACIÓN 10-02 (2007) (1, 2) Obligaciones de las Partes contratantes con respecto a las licencias y a la inspección de los barcos de su pabellón que operan en el Área de la Convención

  1. Toda Parte contratante prohibirá la pesca a los barcos de su pabellón en el Área de la Convención, excepto cuando se realiza conforme a una licencia(3) emitida por la Parte contratante. Dicha licencia deberá estipular las zonas, especies y épocas específicas en las que se autoriza la pesca así como los demás requisitos pertinentes, a fin de hacer efectivas las medidas de conservación de la CCRVMA y las disposiciones de la Convención.

  2. Las Partes contratantes sólo podrán emitir una licencia de este tipo a los barcos de su pabellón autorizándolos a pescar en el Área de la Convención cuando estén convencidas de que pueden ejercer sus responsabilidades en virtud de la Convención y de las medidas de conservación mediante la imposición de requisitos a cada barco de pesca entre los que se incluyen:

    i) la notificación oportuna del barco a su Estado del pabellón en relación con su salida o entrada a cualquier puerto;

    ii) la notificación del barco a su Estado del pabellón en relación con su entrada al Área de la Convención y su desplazamiento entre áreas, subáreas y divisiones;

    iii) la presentación de los datos de captura de acuerdo con los requisitos de la CCRVMA;

    iv) la notificación, en la medida de lo posible de conformidad con el anexo 10-02/A, sobre avistamientos de barcos de pesca(4) en el Área de la Convención;

    v) la operación de un sistema VMS a bordo de conformidad con la Medida de Conservación 10-04;

    vi) tomando nota del Código Internacional de Gestión de la Seguridad Operacional del Buque y la Prevención de la Contaminación (Código Internacional de Gestión de la Seguridad), que exige a partir del 1º de diciembre de 2009:

    a) equipos de comunicación adecuados (incluidos una radio MF/HF y una radio baliza EPIRB de 406Mhz como mínimo) y operadores capacitados a bordo.

    Siempre que sea posible los barcos serán equipados con un Sistema Mundial...

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