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Decreto núm. 996, publicado el 19 de Octubre de 1991. PROMULGA LAS MEDIDAS ADOPTADAS POR LA COMISION PARA LA CONSERVACION DE LOS RECURSOS VIVOS MARINOS ANTARTICOS

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Rango de LeyDecreto

PROMULGA LAS MEDIDAS ADOPTADAS POR LA COMISION PARA LA CONSERVACION DE LOS RECURSOS VIVOS MARINOS ANTARTICOS

Núm. 996.- Santiago, 5 de Agosto de 1991.- Visto: Lo dispuesto en los artículos 32, números 8 y 17, y 50 N° 1 inciso segundo de la Constitución Política de la República y el decreto con fuerza de ley N° 161, de 1978,

Considerando:

  1. Que la Convención sobre la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos de fecha 20 de mayo de 1980, ratificada por Chile el 22 de julio de 1981 y promulgada por decreto supremo N° 662 de 1981, del Ministerio de Relaciones Exteriores publicado en el Diario Oficial del 13 de octubre de 1981, tiene por objetivo la conservación de los recursos vivos marinos antárticos.

  2. Que dicho Tratado, en su artículo VII establece una Comisión para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos cuya función es llevar a efecto el objetivo antes indicado.

  3. Que el artículo IX letra f) de la referida Convención dispone que para el cumplimiento de este objetivo, la Comisión deberá formular, adoptar y revisar medidas de conservación sobre la base de los datos científicos más exactos disponibles.

  4. Que la Comisión para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos ha aprobado las Medidas de Conservación N°s 2/III; 3/IV; 4/V; 4/V; 5/V; 6/V; 7/V; 13/VIII; 14/VIII; 15/VIII; 16/VIII; 17/VIII; 18/IX; 19/IX; 20/IX; 21/IX; 22/IX; 23/IX; 24/IX; 25/IX;

    26/IX; 27/IX y 28/IX; las cuales son obligatorias de conformidad con el artículo IX de la Convención.

  5. Que el artículo XXI del Tratado establece que cada una de las Partes Contratantes adoptará las medidas adecuadas, dentro de su competencia, para asegurar el cumplimiento de la Convención y de las medidas de conservación adoptadas por la Comisión y que sean obligaciones para las Partes.

    Decreto:

    1. Apruébase las Medidas de Conservación adoptadas por la Comisión para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos N°s. 2/III; 3/IV; 4/V; 5/V; 6/V; 7/V; 13/VIII; 14/VIII; 15/VIII; 16/VIII; 17/VIII; 18/IX; 19/IX; 20/IX; 21/IX; 22/IX; 23/IX; 24/IX; 25/IX; 26/IX; 27/IX y 28/IX.

    2. El Ministerio de Relaciones Exteriores dispondrá la publicación en el Diario Oficial de las Medidas de Conservación a que se refiere el número 1 del presente decreto.

      Tómese razón, regístrese, comuníquese y publíquese.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Enrique Silva Cimma, Ministro de Relaciones Exteriores.

      Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Aliro Verdugo Lay, Director General Administrativo.

      MEDIDA DE CONSERVACION 2/III

      TAMAÑO DE LA LUZ DE MALLA

    3. El uso de redes de arrastre pelágico y de fondo cuyo tamaño de malla sea menor en cualquier parte de la red al indicado está prohibido para llevar a cabo cualquier pesquería dirigida a:

      Notothenia rossii, Disostichus eleginoides - 120 mm Notothenia gibberifrons, N. kempi

      N. squamifrons, Champsocephalus gunnari - 80 mm 2. Se prohibe utilizar cualquier medio o dispositivo que pudiese obstruir o disminuir el tamaño de las mallas.

    4. Esta medida de conservación no es aplicable a la pesca que se realice con fines de investigación científica.

    5. Esta medida entrará en vigencia a partir del 1° de septiembre de 1985.

      MEDIDA DE CONSERVACION 3/IV

      PROHIBICION DE LA PESQUERIA DIRIGIDA A Notothenia rossii EN LOS ALREDEDORES DE GEORGIAS DEL SUR (SUBAREA ESTADISTICA 48.3)

      La pesca dirigida a Notothenia rossii alrededor de Georgias del Sur (Sibárea Estadística 48.3) está prohibida.

      Las capturas accidentales de Notothenia rossii en las pesquerías dirigidas a otras especies se deben mantener a un nivel tal que permita el reclutamiento óptimo a la población.

      MEDIDA DE CONSERVACION 4/V

      REGLAMENTACIONES SOBRE LAS MEDICIONES DE LA LUZ DE MALLA

      La presente Medida de Conservación complementa la Medida de Conservación 2/III:

      Reglamentaciones sobre las Mediciones de la Luz de Malla

ARTICULO 1

Descripción de Calibradores

  1. Los calibradores que han de usarse para determinar la luz de las mallas serán de 2 mm. de espesor, llanos, de material duradero y capaces de retener su forma. Deberán tener, ya sea una serie de lados de bordes paralelos conectados por bordes cónicos intermedios, con una conicidad de uno a ocho en cada lado, o bien sólo bordes cónicos con la conicidad definida anteriormente. Deberán tener un orificio en el extremo más estrecho.

  2. Se inscribirá en la superficie de cada calibrador la anchura en milímetros, tanto en la sección de lados paralelos, si existe, como en la sección cónica. En el caso de esta última, la anchura será inscrita a espacios de 1 mm. y la indicación de la anchura aparecerá a espacios regulares.

ARTICULO 2

Uso del Calibrador

  1. La red se estirará en la dirección de la diagonal larga de las mallas.

  2. Un calibrador como el descrito en el Artículo 1, se insertará por su extremo más estrecho en la abertura de la malla, en dirección perpendicular al plano de la red.

  3. El calibrador será insertado en la abertura de la malla, manualmente o bien usando un peso, o un dinamómetro, hasta ser detenido en los bordes cónicos por la resistencia de la malla.

ARTICULO 3

Selección de mallas que deberán ser medidas

  1. Las mallas que deberán ser medidas formarán una serie de 20 mallas consecutivas seleccionadas en la dirección del eje de largo de la red.

  2. Las mallas que tengan menos de 50 cm desde las jaretas, cuerdas o cuerda de copos, no se medirán. Esta distancia se medirá perpendicularmente a las jaretas, cuerdas o cuerda de copos, con la red estirada en la dirección de esa medición. Tampoco se medirá ninguna malla que haya sido remendada o rota, o que los accesorios de la red estén fijados a dicha malla.

  3. A modo de detracción de lo expuesto en el párrafo 1, las mallas que deberán ser medidas no necesitan ser consecutivas, si la aplicación del párrafo 2 así lo impide.

  4. Las redes se medirán solamente cuando estén mojadas y descongeladas.

ARTICULO 4

Medición de cada malla

La luz de cada malla será la anchura del calibrador al punto en que éste se detiene, cuando se utilice este calibrador de acuerdo con el Artículo 2.

ARTICULO 5

Determinación de la luz de malla de la red

La luz de malla de la red será la media aritmética, en milímetros, de las mediciones del número total de mallas seleccionadas y medidas conforme con lo estipulado en los Artículos 3 y 4, redondeando la media aritmética al próximo milímetro.

El número total de mallas que deberán medirse se estipula en el Artículo 6.

ARTICULO 6

Secuencia de los procedimientos de inspección

  1. El inspector medirá una serie de 20 mallas, seleccionadas de acuerdo con el Artículo 3, insertando el calibrador manualmente, sin usar un peso o un dinamómetro.

    Se determinará entonces la luz de malla de la red de acuerdo con el artículo 5.

    Si el cálculo de la luz de malla indica que ésta no parece cumplir con las reglas vigentes, entonces se medirán dos series adicionales de 20 mallas seleccionadas conforme al Artículo 3. Se volverá a calcular, en este caso, la luz de malla de acuerdo con el Artículo 5, tomando en cuenta las 60 mallas ya medidas. Sin perjuicio al párrafo 2, ésta será la luz de malla de la red.

  2. Si el capitán de la embarcación disputa la luz de malla determinada conforme al párrafo 1, dicha medición no se considerará para la determinación de la luz de malla, y la red será medida nuevamente.

    Para la nueva medición se utilizará un peso o un dinamómetro fijado al calibrador.

    La selección del peso o dinamómetro, estará sujeta a la discreción del inspector. El peso se fijará al orificio del extremo más estrecho del calibrador usando un gancho. El dinamómetro puede fijarse al orificio del extremo más estrecho del calibrador, o bien aplicarse al extremo más ancho del calibrador.

    La precisión del peso o del dinamómetro será certificada por la autoridad nacional competente.

    Para las redes de una luz de malla de 35 mm. o menos, según lo determinado de acuerdo con el párrafo 1, se aplicará una fuerza de 19.61 newtons (equivalente a una masa de 2 kilogramos), y para otras redes, una fuerza de 49.03 newtons (equivalente a una masa de 5 kilogramos).

    Cuando se utilice un peso o un dinamómetro para determinar la luz de malla de conformidad con el Artículo 5, sólo se medirá una serie de 20 mallas.

    NOTA: Esta medida entró en vigencia para todos los Miembros de la Comisión el 29 de marzo de 1987.

    MEDIDA DE...

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