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Decreto núm. 917, publicado el 12 de Julio de 1952. ADOPTA MEDIDAS EN RELACION CON LA AMPLIACION DE CONCESIONES DE EXPLOTACION DE YACIMIENTOS CARBONIFEROS SUBMARINOS

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMERCIO
Rango de LeyDecreto

ADOPTA MEDIDAS EN RELACION CON LA AMPLIACION DE CONCESIONES DE EXPLOTACION DE YACIMIENTOS CARBONIFEROS SUBMARINOS

Núm. 917.- Santiago, 9 de Junio de 1952.- Vistos estos antecedentes; lo informado por el Servicio de Minas del Estado y la facultad que me confiere el artículo único de la ley N.o 10,263, de 28 de Febrero de 1952,

He acordado, y

Decreto:

Artículo 1

o El amparo y la caducidad de las ampliaciones que se otorguen a los explotadores de carbón submarino que obtuvieron concesiones de conformidad con el inciso 3.o del artículo 241 transitorio del Código de Minería, se regirán por las disposiciones del presente Reglamento.

Artículo 2

o El explotador de carbón submarino que cumpla con el requisito señalado en el artículo anterior y que desee obtener una ampliación de sus actuales concesiones submarinas de acuerdo con la ley N.o 10,263, de 28 de Febrero de 1952, presentará una solicitud al Servicio de Minas del Estado -dirigida al Presidente de la República- a la que adjuntará el proyecto técnico y económico que permita estimar la producción anual mínima destinada a amparar la ampliación, proyecto que contendrá, a lo menos, las siguientes informaciones:

  1. Estimación aproximada del tonelaje existente en el campo carbonífero de la ampliación solicitada, forma, ubicación y extensión de ella y nombre que se le asignará;

  2. Plan de desarrollo que comprenderá las obras de acceso a los mantos de carbón, las labores de preparación y demás obras que el interesado proyecte ejecutar, ya sea en sus actuales concesiones o en las ampliaciones solicitadas;

  3. Plan de explotación y tonelaje que desee alcanzar en la ampliación o en las actuales concesiones y que corresponda al tonelaje de amparo de la ampliación, condiciones en que lo realizará, señalando las diversas etapas que tendrá la instalación y fecha en la cual se alcanzará dicho tonelaje, y

  4. Estudio económico de la forma en que se desarrollará su explotación, que justifique la ampliación solicitada.

Artículo 3

o Las ampliaciones a que se refiere el artículo 1.o de este Reglamento deberán ampararse manteniendo cada explotador la producción anual mínima que fije el Presidente de la República en el respectivo decreto de concesión, la que no podrá ser inferior al promedio producido por el interesado en sus concesiones...

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