Ley núm. 18768, publicada el 29 de Diciembre de 1988. NORMAS COMPLEMENTARIAS DE ADMINISTRACION FINANCIERA, DE INCIDENCIA PRESUPUESTARIA Y DE PERSONAL - MINISTERIO DE HACIENDA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470845942

Ley núm. 18768, publicada el 29 de Diciembre de 1988. NORMAS COMPLEMENTARIAS DE ADMINISTRACION FINANCIERA, DE INCIDENCIA PRESUPUESTARIA Y DE PERSONAL

EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyLey

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE ADMINISTRACION FINANCIERA, DE INCIDENCIA PRESUPUESTARIA Y DE PERSONAL

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley

  1. NORMAS DE INCIDENCIA PRESUPUESTARIA Y FINANCIERA

Artículo 1°

Reemplázase, a contar del 1° de enero de 1989, en el inciso segundo del artículo 21 del decreto ley N° 910, de 1975, en su texto sustituido por el artículo 5° de la ley N° 18.630, la oración que se inicia con las expresiones "y en general" y que termina con un punto (.) seguido a continuación de la palabra "ella", por la siguiente, encabezada por una coma (,):

"como asimismo, con otras instituciones de beneficencia que gocen de personalidad jurídica, no persigan fines de lucro, no reciban subvenciones del Estado, que tengan por único objeto proporcionar ayuda material, exclusivamente en forma gratuita, solamente a personas de escasos recursos económicos, que de acuerdo a sus estatutos o a la naturaleza de sus actividades no realicen principalmente operaciones gravadas con el Impuesto al Valor Agregado y siempre que la aplicación de la citada norma no implique discriminar respecto del mismo giro de empresas que no puedan acogerse a ella.".

Artículo 2º Derógase, a contar del 1º de junio de 1989, la ley Nº 18.174.
Artículo 3°

Derógase el inciso segundo del artículo del decreto ley N° 3.650, de 1981.

Artículo 4°

Decláranse incrementadas, a contar del 1° de agosto de 1988, en 20 vehículos y en 321 cargos las dotaciones máximas respectivas, aprobadas en la Ley de Presupuestos de dicho año, de la Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales Renovables.

Artículo 5°

Introdúcense, al inciso tercero del artículo 11 de la ley N° 18.196, las siguientes modificaciones:

  1. Sustitúyese, la fecha "1° de diciembre", por "31 de diciembre", y

  2. Agrégase, en punto seguido, la frase: "Si a tal fecha el decreto respectivo no hubiere sido suscrito por alguno o ninguno de estos dos últimos Ministros, regirá el presupuesto contenido en el decreto expedido por el Ministro de Hacienda, sin perjuicio de la firma posterior por parte de él o los Ministros antes señalados."

Artículo 6°

Sustitúyese, en el inciso tercero del artículo 11 de la ley N° 18.382, la fecha "1° de diciembre" por "31 de diciembre".

Artículo 7°

Decláranse inembargables los bienes del Instituto de Normalización Previsional, incluidos los que pertenecían a las entidades de previsión indicadas en el artículo 1° de la ley N° 18.689.

Artículo 8°

La ejecución de los fallos judiciales que condenen al Instituto de Normalización Previsional al pago de cualquier prestación pecunaria se efectuará con cargo a su propio presupuesto. En caso de que no cuente con los recursos suficientes, previa certificación que deberá acompañar al respectivo proceso, el cumplimiento del fallo será de cargo fiscal.

Al efecto, el tribunal remitirá las copias autorizadas de las sentencias de primera y segunda instancia al Ministerio del Trabajo y Previsión Social y se aplicarán, seguidamente, las disposiciones de los artículos 752 del Código de Procedimiento Civil y 35 del decreto ley N° 2.573, de 1979.

Artículo 9°

Autorízase al Instituto de Normalización Previsional para que regularice contablemente las partidas de los balances generales de las instituciones de previsión social señaladas en el artículo 1° de la ley N° 18.689, practicados al 31 de diciembre de 1987, afectando el patrimonio de éste y a los fondos de terceros que correspondan a otras entidades estatales en cuya recaudación o aplicación participen, sólo respecto de aquellas cuentas que se han mantenido en su contabilidad sin haberse logrado su aclaración y cuyo origen corresponda a períodos anteriores al 1° de enero de 1983. La regularización afectará también a las contabilidades de las entidades estatales destinatarias de los aludidos fondos de terceros. Se excluyen de dicha regularización los fondos de los imponentes que administre. Las resoluciones que se dicten para estos efectos deberán ser fundadas y contar con la visación de la Superintendencia de Seguridad Social y del Ministerio de Hacienda.

De igual modo, aquellas partidas que se refieran a bienes muebles y existencias en el período comprendido entre el 1° de enero de 1983 y el 19 de enero de 1988 podrán ser regularizadas siempre que produzcan distorsiones en los estados financieros, y se hayan agotado prudencialmente los medios aclaratorios correspondientes.

No se aplicará lo dispuesto en este artículo en el caso de existir hechos graves en relación a las partidas no aclaradas que deban ser investigados administrativamente o denunciados a los tribunales de justicia a fin de determinar las respectivas responsabilidades, y mientras se encuentren pendientes los procedimientos pertinentes.

Artículo 10

Los Bonos de Reconocimiento calculados por las instituciones de previsión del régimen antiguo de conformidad a lo dispuesto en los artículos 3° transitorio y siguientes del decreto ley N° 3.500, de 1980, se tendrán como bien emitidos para todos los efectos legales. No obstará a lo anterior el recálculo de los mismos establecidos en el artículo 5° transitorio de la ley N° 18.646.

Las personas que tengan derecho a dicho Bono y que no lo hubieren cedido de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 68 del decreto ley N° 3.500, de 1980, dispondrán del plazo de dos años contado desde que la respectiva Administradora de Fondos de Pensiones les notifique el monto correspondiente, para reclamar de éste ante el Instituto de Normalización Previsional.

Si la notificación indicada en el inciso precedente se hubiere practicado con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de esta disposición, el plazo referido para efectuar el reclamo comenzará a correr a partir de esta última fecha.

Artículo 11 DEROGADO
Artículo 12

Lo dispuesto en el artículo 9° de la ley N° 18.382, regirá también respecto de las cantidades a que se refiere dicha disposición que hayan sido traspasadas al fisco antes de la fecha de vigencia de esta ley.

Articulo 13 Derogado.
Artículo 14

Sustitúyese el inciso primero del número 6) del artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el decreto ley N° 824...

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