Ley núm. 18482, publicada el 28 de Diciembre de 1985. NORMAS COMPLEMENTARIAS DE ADMINISTRACION FINANCIERA Y DE INCIDENCIA PRESUPUESTARIA - MINISTERIO DE HACIENDA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470681990

Ley núm. 18482, publicada el 28 de Diciembre de 1985. NORMAS COMPLEMENTARIAS DE ADMINISTRACION FINANCIERA Y DE INCIDENCIA PRESUPUESTARIA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyLey

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE ADMINISTRACION FINANCIERA Y DE INCIDENCIA PRESUPUESTARIA

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

  1. NORMAS DE INCIDENCIA PRESUPUESTARIA Y FINANCIERA

Artículo 1°

Prórrogase por el año 1986, el artículo 3° de la ley N° 18.206, con declaración de que los bienes raíces no agrícolas destinados a habitación, exceptuado del tributo establecido en la citada norma, los que tengan un avalúo fiscal, al primer semestre de 1986 igual o inferior a $ 3.600.000.

Artículo 2°

Prorrógase, por el año 1986, el impuesto extraordinario establecido en el artículo 1° de la ley N° 18.277.

Regirán respecto del impuesto prorrogado las mismas disposiciones establecidas en el inciso segundo del artículo de la ley N° 18.277.

Artículo 3°

Suprímese la obligación del Fisco de pagar a la Empresa Portuaria de Chile los servicios prestados durante los años 1983, 1984 y 1985, sin cobro al usuario de tarifas portuarias por aplicación de disposiciones legales. Dicha Empresa deberá eliminar de su contabilidad los activos correspondientes a esas deudas fiscales.

Artículo 4°

Declárase que la Empresa Portuaria de Chile ha debido y debe permitir el acceso libre y gratuito a sus recintos a los organismos de la Administración del Estado que deban concurrir a ellos en el cumplimiento de sus funciones fiscalizadoras.

Asimismo, ha debido y debe otorgar el uso gratuito de los bienes inmuebles de su patrimonio para el cumplimiento de esas tareas de fiscalización.

Artículo 5°

El plazo de suspensión de cobro de impuesto territorial establecido en el artículo 2° del decreto ley N° 3.256, de 1980, respecto de las reservas indígenas que se encontraban en proceso de división a la fecha de dicho texto legal, se mantendrá mientras dure dicho proceso y como máximo hasta el 31 de diciembre de 1989.

Artículo 6°

Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley N° 353, de 1960, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo N° 404, de Hacienda, publicado en el Diario Oficial de 29 de agosto de 1978:

  1. Sustitúyese, en la letra a) del artículo 2°, en la letra a) del artículo 12 y en la letra g) del artículo 13, la expresión "cien sueldos vitales anuales de la Región Metropolitana de Santiago" por "3.600 unidades tributarias mensuales".

  2. Sustitúyese, en las letras b) y c) del artículo 5°, la expresión "de 4 sueldos vitales anuales de la Región Metropolitana de Santiago" por "quince unidades tributarias mensuales".

  3. Agrégase, en el título III, el siguiente artículo:

"Artículo 13 bis.- Las cantidades numéricas que representan las unidades tributarias a que se refieren los artículos 2°, 5°, 12 y 13 de esta ley, determinada por el Servicio de Impuestos Internos, serán, las correspondientes a los meses de enero y julio de cada año. De este modo, para los efectos de los artículos referidos, las sumas equivalentes a las unidades tributarias de enero permanecerán vigentes hasta junio inclusive y las de julio hasta diciembre del año respectivo.

Artículo 7°

Lo dispuesto en el artículo 9° de la ley N° 18.382, regirá respecto de las cantidades a que se refiere dicha disposición que hayan sido traspasadas al Fisco antes de la fecha de vigencia de esta ley.

Artículo 8°

Sustitúyese, a contar del 1° de enero de 1986, en los artículos 84, 85 y 92 del decreto ley N° 3.500, de 1980, las expresiones "seis por ciento" por "siete por ciento".

Sustitúyese, asimismo a contar de la misma fecha, en los mismos artículos 84 y 92, las expresiones "3,6 Unidades de Fomento" por "4,2 Unidades de Fomento".

Establécese, a contar de igual fecha, una cotización de un 1% sobre las remuneraciones imponibles de los trabajadores dependientes a que se refiere el artículo 1° del decreto ley N° 3.501, de 1980. Esta cotización incrementará la establecida en la columna 1 del referido artículo 1° y será de cargo de los trabajadores de que se trata.

Los imponentes independientes o voluntarios que no hayan optado por afiliarse al sistema de pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, quedarán afectos, también a contar del 1° de enero de 1986, a una cotización adicional para salud del 1% de su renta imponible, que incrementará la que estuvieren efectuando y que se regirá, en cuanto a su recaudación y destino, por las normas aplicables a las en actual vigencia.

Artículo 9°

Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 42 del decreto ley N° 825, de 1974:

  1. Sustitúyese la letra d) por la que se indica:

    "d) Bebidas analcohólicas naturales o artificiales, jarabes y en general cualquier otro producto que las sustituya o que sirva para preparar bebidas similares, tasa del 13%.

  2. Reemplázase en la letra e) la tasa de "15%" por "13%".

Artículo 10

Introdúcese la siguiente modificación en el N° 7 del artículo 42 del decreto ley N° 3.063, de 1979:

Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:

"El pago del derecho mencionado se efectuará en cualesquiera de los bancos e instituciones financieras, autorizados para recaudar tributos. El Servicio de Tesorerías deberá entregar a la Municipalidad donde tenga su asiento el Notario u Oficial Civil que autorice la transferencia, las cantidades recaudadas por este concepto. Los Notarios u Oficiales Civiles estarán facultados para emitir el giro correspondiente."

Artículo 11

Agrégase el siguiente inciso final al artículo 24 del decreto ley N° 825, de 1974: "No obstante lo dispuesto en los incisos precedentes y en el artículo anterior, los contribuyentes podrán efectuar los ajustes señalados o deducir el crédito fiscal del débito fiscal dentro de los dos períodos tributarios siguientes a aquel que se indica en dichas normas, sólo cuando las respectivas notas de créditos y débito o las facturas, según corresponda, reciban con retraso".

Artículo 12

Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 830, de 1974, sobre Código Tributario:

  1. Agrégase al artículo 8° el siguiente N° 13:

    13.- Por transformación de sociedades, el cambio de especie o tipo social efectuado por reforma del contrato social o de los estatutos, subsistiendo la personalidad jurídica.

  2. Sustitúyese el inciso segundo del artículo 69, por los siguientes:

    "Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 71, las empresas individuales no podrán convertirse en sociedades de cualquier naturaleza, ni las sociedades aportar a otra u otras todo su activo y pasivo o fusionarse, sin dar aviso de término de giro. Sin embargo, no será necesario dar aviso de término de giro en los casos de empresas individuales que se conviertan en sociedades de cualquier naturaleza, cuando la sociedad que se crea se haga responsable solidariamente en la respectiva escritura social de todos los impuestos que se adeudaren por la empresa individual, relativos al giro o actividad respectiva, ni tampoco, en los casos de aporte de todo el activo y pasivo o fusión de sociedades, cuando la sociedad que se crea o subsista se haga responsable de todos los impuestos que se adeudaren por la sociedad aportante o fusionada, en la correspondiente escritura de aporte o fusión. No obstante, las empresas que se disuelven o desaparecen deberán efectuar un balance de término de giro a la fecha de su extinción y las sociedades que se creen o subsistan, pagar los impuestos correspondientes de la Ley de la Renta, dentro del plazo señalado en el inciso primero, y los demás impuestos dentro de los plazos legales, sin perjuicio de la responsabilidad por otros impuestos que pudieran adeudarse.

    Cuando con motivo del cambio de giro, o de la transformación de una empresa social en una sociedad de cualquier especie, el contribuyente queda afecto a otro régimen tributario en el mismo ejercicio, deberán separarse los resultados afectados con cada régimen tributario sólo para los efectos de...

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