Decreto núm. 379, publicado el 25 de Marzo de 2011. REGLAMENTO QUE ESTABLECE LAS OBLIGACIONES PARA EL ADECUADO FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA DE PORTABILIDAD DE NÚMEROS TELEFÓNICOS - MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 469443014

Decreto núm. 379, publicado el 25 de Marzo de 2011. REGLAMENTO QUE ESTABLECE LAS OBLIGACIONES PARA EL ADECUADO FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA DE PORTABILIDAD DE NÚMEROS TELEFÓNICOS

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES
Rango de LeyDecreto

REGLAMENTO QUE ESTABLECE LAS OBLIGACIONES PARA EL ADECUADO FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA DE PORTABILIDAD DE NÚMEROS TELEFÓNICOS

Núm. 379.- Santiago, 28 de diciembre de 2010.- Vistos:

  1. Lo dispuesto en los artículos 24°, 32° N° 6 y 35° de la Constitución Política de la República;

  2. La Ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones;

  3. El Decreto Ley Nº 1.762, de 1977, que creó la Subsecretaría de Telecomunicaciones, en adelante también la Subsecretaría;

  4. La Ley N° 20.471 de 2010, que Crea Organismo Implementador para la Portabilidad Numérica;

  5. La Ley N° 19.628, Sobre Protección de la Vida Privada;

  6. La Ley N° 20.476 de 2010, que Establece que a cada Región Administrativa, corresponda una Zona Primaria del Servicio Público Telefónico Local;

  7. El Decreto Supremo N° 747, de 1999, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que aprobó el Plan Técnico Fundamental de Numeración Telefónica, y sus modificaciones;

  8. El Decreto Supremo N° 746, de 1999, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que aprobó el Plan Técnico Fundamental de Encaminamiento Telefónico, y sus modificaciones;

  9. El Informe N° 2 del H. Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, de 30 de enero de 2009;

  10. El Decreto N° 425 de 1996, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones que aprobó el Reglamento del Servicio Público Telefónico, y sus modificaciones;

  11. El Decreto Supremo N° 484, de 2007, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones que aprobó el Reglamento del Servicio Público de Voz Sobre Internet;

  12. El Decreto Supremo N° 533, de 2000, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que fijó el texto refundido del Reglamento de Tramitación y Resolución de Reclamos de Servicios de Telecomunicaciones, y sus modificaciones, en adelante Reglamento de Reclamos;

  13. El Decreto Supremo N° 189, de 1994, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y de Economía, Fomento y Turismo, que aprobó el Reglamento del Sistema Multiportador Discado y Contratado del Servicio Telefónico de Larga Distancia Nacional e Internacional, y sus modificaciones;

  14. El Decreto Supremo N° 510, de 2004, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y de Economía, Fomento y Turismo, que estableció el Contenido Mínimo y otros Elementos de la Cuenta Única Telefónica, en adelante Reglamento de la Cuenta Única Telefónica, y sus modificaciones;

  15. La Resolución Exenta N° 1.463 de 2008, de la Subsecretaría, que definió encaminamiento y numeración para el Servicio Público de Voz sobre Internet;

  16. La Resolución Exenta N° 340 de 2010, de la Subsecretaría, que estableció especificaciones técnicas para la implantación de la portabilidad del número de suscriptor y cliente de prepago en la red pública telefónica local, móvil y del mismo tipo, y de la portabilidad del número de servicio complementario, y sus modificaciones;

  17. La Resolución N° 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón y,

    Considerando:

  18. Que, de conformidad a lo previsto en el artículo 6° de la Ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones, corresponde al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, a través de la Subsecretaría, el control y aplicación de aquélla y sus reglamentos;

  19. Que, de acuerdo al artículo 7° de la ley N° 18.168, le corresponde, asimismo, controlar y supervigilar el funcionamiento de los servicios públicos de telecomunicaciones y la protección de los derechos de los usuarios, sin perjuicio de las acciones judiciales y administrativas a que estos últimos tengan derecho;

  20. Que, por otra parte, el artículo 24° de la ley N° 18.168 dispone que los servicios de telecomunicaciones, según su naturaleza, deben someterse al marco normativo técnico establecido, de conformidad a los procedimientos y plazos ahí indicados;

  21. Que, de conformidad a lo señalado en el Informe N° 2 del H. Tribunal de Defensa de la Libre Competencia de 30 de enero de 2009 -y dentro del conjunto de medidas que necesariamente habían de adoptarse por la Autoridad Sectorial para apoyar los fundamentos y consolidar los objetivos de dicho pronunciamiento, se previno especialmente sobre la imperiosa necesidad de llevar a la práctica, en un período breve, la portabilidad numérica, y ello, tanto en telefonía local como en telefonía móvil tal como lo contempla de hecho actualmente el Plan Técnico Fundamental de Numeración Telefónica, junto con los servicios complementarios-, de manera que con ello se inyecte presión competitiva a todo el mercado de las telecomunicaciones;

  22. Que, en efecto, y en lo concerniente a la operatividad técnica de la portabilidad numérica, cabe tener presente que el antes referido Plan Técnico Fundamental de Numeración Telefónica, modificado por Decreto Supremo N° 155, de 2009, dispone actualmente en sus artículos 18° y 19° que la Subsecretaría establecerá las regulaciones adicionales que permitan a los suministradores de servicios complementarios cambiarse de la red de la concesionaria a la que estén conectados y, a los suscriptores y/o usuarios locales, móviles y del mismo tipo, cambiarse, en el caso de los locales, al interior de una zona primaria, de compañía telefónica local, y en el caso de los móviles y del mismo tipo, cambiarse de concesionaria que le provee el servicio, manteniendo en todos dichos casos su respectiva numeración;

  23. Que, en este mismo orden de ideas, los artículos 30° y 31° del Plan Técnico Fundamental de Encaminamiento Telefónico, señalan también que la Subsecretaría establecerá las regulaciones adicionales relativas al encaminamiento de las comunicaciones que permitan la portabilidad de la numeración de los servicios complementarios y de los suscriptores y usuarios, en la red pública telefónica, respectivamente;

  24. Que, asimismo, se debe atender como antecedente a lo resuelto por la resolución consignada en el visto o), en el sentido de que para la aplicación de los aludidos Planes Técnicos Fundamentales de Numeración y de Encaminamiento Telefónico, los concesionarios del Servicio Público de Voz sobre Internet se considerarán del mismo tipo que los concesionarios del Servicio Público de Telefonía Móvil;

  25. Que, en dicho contexto, cabe señalar que una proporción de los costos físicos y lógicos asociados a la implementación de la portabilidad numérica ya han sido considerados en los decretos que regulan las tarifas de los concesionarios respectivos, fundamentalmente en lo concerniente a costos correspondientes a inversiones en diseño y/o adecuaciones de red y de sistemas informáticos que cada Empresa Eficiente debe asumir internamente para operar con portabilidad numérica;

  26. Que, por otra parte, y en el ámbito reglamentario, corresponde tener presente que tanto el artículo 44° del Reglamento del Servicio Público Telefónico como el artículo 10° del Reglamento del Servicio Público de Voz sobre Internet, establecen el derecho del suscriptor de poner término de manera unilateral al respectivo contrato de suministro, previo aviso a la concesionaria correspondiente, sin restricciones adicionales de ningún tipo;

  27. Que, adicionalmente, el antes referido Reglamento del Servicio Público de Voz sobre Internet dispone expresamente que –salvo regulación expresa contemplada en el mismo- deberá considerarse para los suscriptores y usuarios de dicho servicio el cumplimiento de idéntico régimen normativo de derechos y obligaciones vigente para los suscriptores y usuarios del servicio público telefónico, en lo que resulte aplicable según su naturaleza;

  28. Que, si bien actualmente la portabilidad se circunscribe a cada servicio en particular, nada obsta a que en el futuro la convergencia tecnológica entre servicios de telecomunicaciones haga posible mudarse de un servicio a otro, manteniendo una misma numeración, para cuyo efecto deberán efectuarse las adecuaciones normativas que faciliten dicha migración;

  29. Que, como corolario del marco normativo descrito en los literales precedentes, la Ley N° 20.471, de 2010, publicada en el Diario Oficial el pasado día 10 de diciembre, incorpora un nuevo artículo 25° bis a la Ley N° 18.168, que, junto con crear un Organismo Administrador de la Portabilidad (OAP), establece los principales aspectos funcionales y operacionales del sistema de portabilidad numérica, remitiendo a la potestad reglamentaria la regulación específica de las condiciones de funcionamiento del sistema de portabilidad de números telefónicos y de interoperación entre el Organismo Administrador de la Portabilidad (OAP) y los concesionarios de servicio público telefónico, del mismo tipo y portadores, las que serán reguladas mediante el Reglamento a que alude el inciso primero de dicho artículo, así como también el establecimiento de las obligaciones para el adecuado funcionamiento del sistema de portabilidad;

  30. Que, atendido todo lo precedentemente expuesto y para satisfacer las finalidades antes señaladas, resulta indispensable el establecimiento de la regulación necesaria que asegure el buen funcionamiento del sistema de portabilidad numérica de suscriptores y usuarios de la red pública telefónica, local, móvil y del mismo tipo, así como respecto de la portabilidad del número de servicios complementarios, para que el proceso de portabilidad sea llevado a cabo por las operadoras en un ambiente de sana competencia, velando por la protección de los derechos de los usuarios y sin perjuicio de la reglamentación concerniente a la designación, organización y funcionamiento del referido Organismo Administrador de la Portabilidad (OAP); y, en uso de mis atribuciones;

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