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Ley 19708 - ADECUA LA LEY Nº 19.665, QUE MODIFICA EL CODIGO ORGANICO DE TRIBUNALES, AL NUEVO CODIGO PROCESAL PENAL

EmisorMINISTERIO DE JUSTICIA
Rango de LeyLey

ADECUA LA LEY Nº 19.665, QUE MODIFICA EL CODIGO ORGANICO DE TRIBUNALES, AL NUEVO CODIGO PROCESAL PENAL

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

"Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Orgánico de Tribunales:

1) Artículo 14

Intercálase las siguientes letras e) y f) nuevas, pasando la actual letra e) a ser letra g):

"e) Conocer y fallar, conforme a los procedimientos regulados en el Título I del Libro IV del Código Procesal Penal, las faltas e infracciones contempladas en la Ley de Alcoholes, cualquiera sea la pena que ella les asigne;

f) Hacer ejecutar las condenas criminales y las medidas de seguridad, y resolver las solicitudes y reclamos relativos a dicha ejecución, de conformidad a la ley procesal penal, y".

2) Artículo 17

a) En el inciso primero, agrégase en punto seguido, las siguientes frases: "Sin perjuicio de lo anterior, podrán integrar también cada sala otros jueces en calidad de alternos, con el solo propósito de subrogar, si fuere necesario, a los miembros que se vieren impedidos de continuar participando en el desarrollo del juicio oral, en los términos que contemplan los artículos 76, inciso final, y 281, inciso quinto, del Código Procesal Penal.".

b) En el inciso tercero, intercálase, a continuación de la palabra "tribunales", la expresión "incluyendo a los jueces alternos de cada una", entre comas.

3) Artículo 18

a) Agrégase en la letra a), a continuación de la expresión "simple delito", una coma (,) y la siguiente frase: "salvo aquellas relativas a simples delitos cuyo conocimiento y fallo corresponda a un juez de garantía".

b) Introdúcese la siguiente letra b) nueva, pasando las actuales letras b) y c) a ser c) y d), respectivamente:

"b) Resolver, en su caso, sobre la libertad o prisión preventiva de los acusados puestos a su disposición;".

4) Artículo 19

Agrégase los siguientes incisos nuevos:

"Sólo podrán concurrir a las decisiones del tribunal los jueces que hubieren asistido a la totalidad de la audiencia del juicio oral.

La decisión deberá ser adoptada por la mayoría de los miembros de la sala.

Cuando existiere dispersión de votos en relación con una decisión, la sentencia o la determinación de la pena si aquélla fuere condenatoria, el juez que sostuviere la opinión más desfavorable al condenado deberá optar por alguna de las otras.

Si se produjere desacuerdo acerca de cuál es la opinión que favorece más al imputado, prevalecerá la que cuente con el voto del juez presidente de la sala.".

5) Artículo 25

En el número 4, intercálase a continuación de la expresión "las relativas", la frase "a las notificaciones;".

6) Artículo 45

Deróganse las letras d), e) y f).

7) Artículo 63

Sustitúyese por el siguiente:

"Artículo 63.- Las Cortes de Apelaciones conocerán:

  1. En única instancia:

    a) De los recursos de casación en la forma que se interpongan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras de su territorio jurisdiccional o por uno de sus ministros, y de las sentencias definitivas de primera instancia dictadas por jueces árbitros.

    b) De los recursos de nulidad interpuestos en contra de las sentencias definitivas dictadas por un tribunal con competencia en lo criminal, cuando corresponda de acuerdo a la ley procesal penal;

    c) De los recursos de queja que se deduzcan en contra de jueces de letras, jueces de policía local, jueces árbitros y órganos que ejerzan jurisdicción, dentro de su territorio jurisdiccional;

    d) De la extradición activa, y

    e) De las solicitudes que se formulen, de conformidad a la ley procesal, para declarar si concurren las circunstancias que habilitan a la autoridad requerida para negarse a proporcionar determinada información, siempre que la razón invocada no fuere que la publicidad pudiere afectar la seguridad nacional.

  2. En primera instancia:

    a) De los desafueros de las personas a quienes les fueren aplicables los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 58 de la Constitución Política;

    b) De los recursos de amparo y protección, y

    c) De los procesos por amovilidad que se entablen en contra de los jueces de letras, y

    d) De las querellas de capítulos.

  3. En segunda instancia:

    a) De las causas civiles y del trabajo y de los actos no contenciosos de que hayan conocido en primera los jueces de letras de su territorio jurisdiccional o uno de sus ministros, y

    b) De las apelaciones interpuestas en contra de las resoluciones dictadas por un juez de garantía.

  4. De las consultas de las sentencias civiles dictadas por los jueces de letras.

  5. De los demás asuntos que otras leyes les encomienden.".

    8) Artículo 69

    a) Reemplázase los incisos cuarto y quinto por los siguientes:

    "Sin embargo, los recursos de amparo y las apelaciones relativas a la libertad de los imputados u otras medidas cautelares personales en su contra serán de competencia de la sala que haya conocido por primera vez del recurso o de la apelación, o que hubiere sido designada para tal efecto, aunque no hubiere entrado a conocerlos.

    Serán agregados extraordinariamente a la tabla del día siguiente hábil al de su ingreso al tribunal, o el mismo día, en casos urgentes:

  6. Las apelaciones relativas a la prisión preventiva de los imputados u otras medidas cautelares personales en su contra;

  7. Los recursos de amparo, y

  8. Las demás que determinen las leyes.".

    b) Elimínase el inciso sexto.

    9) Artículo 71

    Reemplázase la expresión "y Penal" por "y de Procedimiento Penal o Procesal Penal, según corresponda".

    10) Artículo 74

    Sustitúyese por el siguiente:

    "Artículo 74.- Si con ocasión de conocer alguna causa en materia criminal, se produce una dispersión de votos entre los miembros de la Corte, se seguirá las reglas señaladas para los tribunales de juicio oral en lo penal.".

    11) Artículo 93

    a) En el inciso primero, sustitúyese la palabra "diecisiete" por "veintiún".

    b) En el inciso segundo, reemplázase la palabra "tres" por "dos".

    12) Artículo 97

    Sustitúyese por el siguiente:

    "Artículo 97.- Las sentencias que dicte la Corte Suprema al fallar los recursos de casación de fondo y forma, de nulidad en materia penal, de queja, de protección y de amparo, así como la revisión de sentencias firmes, no son susceptibles de recurso alguno, salvo el de aclaración, rectificación y enmienda que establece el artículo 182 del Código de Procedimiento Civil.

    Toda solicitud de reposición o...

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