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Ley 20437 - MODIFICA LA LEY GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA EN MATERIA DE ÁREAS DE MANEJO Y REGISTRO PESQUERO ARTESANAL

EmisorMINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y TURISMO
Rango de LeyLey

LEY NÚM. 20.437

MODIFICA LA LEY GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA EN MATERIA DE ÁREAS DE MANEJO Y REGISTRO PESQUERO ARTESANAL

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley,

Proyecto de ley:

"Artículo único.- Modifícase la ley N°18.892, General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo N° 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en la forma que se indica:

1) Intercálase en el artículo 1° entre las expresiones "aguas terrestres," y "aguas interiores" la expresión "playa de mar,".

2) Modifícase el artículo 2° en la siguiente forma:

  1. Introdúcese, a continuación de su número 11, el siguiente número 11) bis:

    "11 bis) Captación de semillas: fijación de larvas de invertebrados y propágulos de algas, mediante la disposición de colectores.".

  2. Incorpórase, a continuación de su número 25), el siguiente número 25) bis:

    "25 bis) Organización de pescadores artesanales: persona jurídica, en los términos establecidos en el inciso segundo del número 28, inscrita en el Registro Artesanal, para los efectos establecidos en la presente ley.".

  3. Sustitúyase su número 39) por el siguiente:

    "39) Registro Nacional Pesquero Artesanal o Registro Artesanal: nómina de pescadores y embarcaciones artesanales habilitados para realizar actividades de pesca artesanal, que llevará el Servicio por regiones, caletas base, categorías y pesquerías. También se inscribirán en este registro las organizaciones de pescadores artesanales.".

  4. Reemplázase su número 41) por el siguiente:

    "41) Repoblamiento: conjunto de acciones que tienen por objeto incrementar o recuperar la población de una determinada especie hidrobiológica, por medios artificiales o naturales, dentro de su rango de distribución geográfica.".

    3) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 47, por el siguiente:

    "Asimismo, resérvase a la pesca artesanal el ejercicio de las actividades pesqueras extractivas en la playa de mar y en las aguas interiores del país.".

    4) Introdúzcanse las siguientes modificaciones al artículo 48:

  5. Reemplázase, en su inciso primero, la frase:"En la franja costera de cinco millas marinas a que se refiere el artículo anterior, como en las aguas terrestres e interiores" por "En el área de reserva para la pesca artesanal indicada en el artículo anterior, así como en las aguas terrestres", y

  6. Derógase su letra d).

    5) Intercálase en el Título IV, a continuación del artículo 55, el siguiente Párrafo 3°, cambiando el actual su numeración correlativa:

    "Párrafo 3°

    Del Régimen de Áreas de Manejo y Explotación de Recursos Bentónicos

Artículo 55 A

En las áreas señaladas en el inciso primero del artículo 48, podrá establecerse por decreto del Ministerio, previos informes técnicos de la Subsecretaría y del Consejo Zonal correspondiente, un régimen denominado Áreas de Manejo y Explotación de Recursos Bentónicos, al que podrán optar las organizaciones de pescadores artesanales inscritas en el Registro Pesquero Artesanal. Una vez establecida el área, el Servicio deberá solicitar su destinación al Ministerio de Defensa Nacional, debiendo ésta encontrarse vigente, a la fecha de tramitación de la solicitud de asignación de la respectiva área de manejo, por parte de la o las organizaciones de pescadores artesanales.

Artículo 55 B

Las áreas de manejo serán entregadas mediante resolución del Servicio, previa aprobación, por parte de la Subsecretaría de Pesca, de un proyecto de manejo y explotación del área solicitada, a través de un convenio de uso, cuya vigencia no podrá exceder del plazo de la destinación respectiva.

El citado convenio deberá incorporar, dentro de sus causales de caducidad, lo establecido, al respecto, en el decreto...

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