Decreto 314 - REGLAMENTO DE ACTIVIDADES DE ACUICULTURA EN AREAS DE MANEJO Y EXPLOTACION DE RECURSOS BENTONICOS
Emisor | MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION |
Rango de Ley | Decreto |
REGLAMENTO DE ACTIVIDADES DE ACUICULTURA EN AREAS DE MANEJO Y EXPLOTACION DE RECURSOS BENTONICOS
Núm. 314.- Santiago, 24 de diciembre de 2004.- Visto: lo dispuesto en el artículo 32 Nº 8 de la Constitución Política de la República; la Ley General de Pesca y Acuicultura Nº 18.892, y sus modificaciones, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el DS Nº 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; el DFL Nº 5, de 1983; el DFL Nº 340, de 1960; los DS Nº 355, de 1995; Nº 572, de 2000; Nº 320, de 2001, y Nº 253, de 2002, todos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; los DS Nº 660, de 1988, y Nº 475, de 1994, ambos del Ministerio de Defensa Nacional.
Considerando:
Que el artículo 48 d) de la Ley General de Pesca y Acuicultura estableció la medida de administración denominada áreas de manejo y explotación de recursos bentónicos, a las cuales pueden optar las organizaciones de pescadores artesanales legalmente constituidas.
Que la citada norma establece que el proyecto de manejo y explotación podrá comprender actividades de acuicultura, siempre que ellas no afecten las especies naturales del área y cumplan con las normas establecidas al efecto en los reglamentos respectivos.
Que de lo anterior surge la necesidad de regular los requisitos y características que deberá reunir la realización de este tipo de actividades, de conformidad con el mandato legal,
Decreto:
Apruébase el siguiente Reglamento de Actividades de Acuicultura en Areas de Manejo y Explotación de Recursos Bentónicos:
REGLAMENTO DE ACTIVIDADES DE ACUICULTURA EN AREAS DE MANEJO Y EXPLOTACION DE RECURSOS BENTONICOS
Las disposiciones del presente reglamento se aplicarán a las actividades de acuicultura que se realicen en las áreas de manejo y explotación de recursos bentónicos establecidas de conformidad con el artículo 48 d) de la Ley General de Pesca y Acuicultura.
Las organizaciones de pescadores artesanales legalmente constituidas que sean titulares de áreas de manejo y explotación de recursos bentónicos en virtud de la celebración de un convenio de uso con el Servicio Nacional de Pesca podrán realizar en ellas actividades de acuicultura, sometiéndose a las normas de la Ley General de Pesca y Acuicultura, a lo dispuesto en el presente Reglamento y en los DS Nº 355, de 1995, Reglamento de Areas de Manejo y Explotación de Recursos Bentónicos, y Nº 319, de 2001, Reglamento de Medidas de Protección, Control y Erradicación de Enfermedades de Alto Riesgo para las Especies Hidrobiológicas, ambos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Además, deberán someterse, en la forma prevista en el presente reglamento, a lo dispuesto en el DS Nº 320, de 2001, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, Reglamento Ambiental para la Acuicultura, y cuando corresponda, al sistema de evaluación de impacto ambiental.
La actividad de acuicultura es complementaria de las actividades de manejo y explotación de recursos bentónicos, en el sentido de no constituir en caso alguno el objetivo principal del área de manejo.
Para efectos de presente reglamento se entenderá por:
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Actividad de acuicultura: aquella que tiene por objeto la producción de recursos hidrobiológicos organizada por el hombre, dentro de un área de manejo y explotación de recursos bentónicos.
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Areas de manejo: áreas de manejo y explotación de recursos bentónicos establecidas mediante decreto supremo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, y asignadas a una organización de pescadores artesanales legalmente constituidas a través de un convenio de uso.
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Banco natural: agrupación de individuos que naturalmente habita un espacio delimitable, forma parte de la población de un recurso hidrobiológico bentónico y posee atributos diferenciables de otras agrupaciones del mismo recurso en el rango de su distribución natural, en términos de abundancia expresada como densidad o cobertura, dentro de dicho espacio.
Para efectos de determinar la naturaleza y extensión del banco natural se estará a la metodología establecida por resolución de la Subsecretaría, dictada de conformidad con lo dispuesto en el DS Nº 290, de 1993, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
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Decreto de afectación o disponibilidad: el decreto del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción que de conformidad con el artículo 48 de la Ley General de Pesca y Acuicultura establece el régimen de áreas de manejo y explotación de recursos bentónicos en una determinada y delimitada zona geográfica.
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Decreto de destinación: el decreto del Ministerio de Defensa Nacional que, de conformidad con el artículo 48 letra d) inciso 2º de la Ley General de Pesca y Acuicultura, otorga al Servicio la destinación de la zona geográfica correspondiente al área de manejo.
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Especie principal: uno o más recursos
hidrobiológicos cuya explotación controlada es la finalidad fundamental de un proyecto de manejo y explotación.
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Ley: Ley General de Pesca y Acuicultura, Nº 18.892, cuyo texto coordinado, refundido y sistematizado fue fijado por el DS Nº 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
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Proyecto técnico AAMERB: el proyecto técnico que tiene por objeto la realización de actividades de acuicultura en una determinada área de manejo y explotación de recursos bentónicos.
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Servicio: el Servicio Nacional de Pesca.
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Subsecretaría: la de Pesca.
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Sustrato apto: aquella parte del área de manejo donde se produce o pudiera producirse naturalmente el desarrollo de una o más especies principales.
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Sustrato no apto: aquella parte del área de manejo donde no puede producirse naturalmente el desarrollo de una o más especies principales.
Condiciones generales de la actividad de acuicultura en áreas de manejo. La...
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