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Decreto 101 - PROMULGA EL ACUERDO SOBRE REQUISITOS PARA EL ETIQUETADO DE VINOS Y SU ANEXO I

EmisorMINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Rango de LeyDecreto
Fecha de entrada en vigor13 de Enero de 2012

PROMULGA EL ACUERDO SOBRE REQUISITOS PARA EL ETIQUETADO DE VINOS Y SU ANEXO I

Núm. 101.- Santiago, 15 de julio de 2011.- Vistos: Los artículos 32, Nº 15, y 54, Nº 1), inciso primero, de la Constitución Política de la República.

Considerando:

Que, con fecha 23 de enero de 2007, en Canberra, Australia, el Grupo Mundial del Comercio del Vino suscribió el Acuerdo sobre Requisitos para el Etiquetado de Vinos y su Anexo I.

Que dicho Acuerdo fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio Nº 7.658, de 21 de agosto de 2008 de la Honorable Cámara de Diputados.

Que el instrumento de ratificación de la República de Chile se depositó ante el Gobierno de los Estados Unidos de América el 21 de noviembre de 2008.

Que, de conformidad al artículo 19 párrafo 3 del citado Acuerdo, este entró en vigor internacional el 1 de julio de 2010.

Decreto:

Artículo único

Promúlgase el Acuerdo sobre Requisitos para el Etiquetado de Vinos y su Anexo I, suscrito por el Grupo Mundial del Comercio del Vino el 23 de enero de 2007, en Canberra, Australia; cúmplase y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.

Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Alfredo Moreno Charme, Ministro de Relaciones Exteriores.

Lo que transcribo a US., para su conocimiento.- Ignacio Larraín Arroyo, Embajador, Director General Administrativo.

World Wine Trade Group

Agreement on Requirements for Wine Labelling

Accord du Groupe mondial du commerce du vin

sur les règles d'étiquetage du vin

Grupo Mundial del Comercio del Vino

Acuerdo sobre Requisitos para el

Etiquetado de Vinos

Canberra, 23 january 2007

Grupo Mundial del Comercio del Vino

Acuerdo sobre Requisitos para el Etiquetado de Vinos

Las Partes del presente Acuerdo:

Considerando el párrafo 2 del artículo 6, del Acuerdo sobre la Aceptación Mutua de Prácticas Enológicas, suscrito en Toronto el 18 de diciembre de 2001 (en adelante, el Acuerdo de Aceptación Mutua) y vigente desde el 1 de diciembre de 2002, por el cual las Partes del mismo convinieron en celebrar negociaciones para llegar a un acuerdo sobre el etiquetado;

Considerando la Declaración de principios por parte de la Industria sobre los requisitos para las etiquetas de vino, acordada en Sonoma, California, el 5 de octubre de 2000;

Reconociendo que cada Parte tiene el derecho, de conformidad con sus obligaciones internacionales, de regular el etiquetado del vino, inter alia, para prevenir prácticas engañosas de etiquetado y proteger la salud y la seguridad humanas;

Teniendo en cuenta que el consumidor tiene interés en obtener información adecuada en las etiquetas de vino;

Reconociendo que ciertos requisitos reglamentarios son comunes a los ordenamientos jurídicos internos de las Partes;

Teniendo en cuenta que las diferencias en los requisitos reglamentarios del etiquetado del vino han contribuido a la complejidad y al costo del comercio internacional del vino;

Deseando reafirmar sus derechos y obligaciones conforme al Acuerdo de Marrakech por el cual se estableció la Organización Mundial del Comercio el 15 de abril de 1994 (en adelante, el Acuerdo de la OMC), y evitar obstáculos innecesarios al comercio del vino conforme a dichos derechos y obligaciones; y

Deseando facilitar el comercio internacional del vino mediante la adopción de requisitos comunes de etiquetado,

Convienen en lo siguiente:

Parte I
Disposiciones generales Artículos 1 a 20
Artículo 1

Definiciones

Para los efectos del presente Acuerdo se aplicarán las siguientes definiciones:

(a) "Información común obligatoria" significa el país de origen, nombre del producto, contenido neto y contenido real de alcohol según lo especificado en el artículo 11;

(b) El "consenso" se logra si, tras el aviso que especifiquen los procedimientos del Consejo, ninguna de las Partes presentes en la reunión objeta formalmente a una decisión, recomendación o conclusión propuesta y si ninguna otra Parte presenta una objeción ante el Presidente del Consejo con respecto a dicha decisión, recomendación o conclusión en el plazo de 45 días a partir de la fecha de la reunión;

(c) "Consejo" significa el Consejo de las Partes establecido conforme al artículo 14 del presente Acuerdo;

(d) "Etiqueta" significa toda marca, material ilustrativo o descriptivo escrito, impreso, estampado, marcado, grabado en relieve o sellado, o firmemente asegurado al envase principal del vino;

(e) "Información nacional obligatoria" significa información que requiera una Parte importadora aparte de la información común obligatoria;

(f) "Campo visual único" es cualquier parte de la superficie del envase principal, excluidas la base y la tapa, visible sin hacer girar el envase;

(g) "Vino" es una bebida producida mediante la fermentación alcohólica completa o parcial exclusivamente de uvas frescas, mosto de uva o productos derivados de la uva fresca, de conformidad con las prácticas enológicas autorizadas en los mecanismos reglamentarios de la Parte exportadora y aceptados por la Parte importadora, y con un contenido mínimo de alcohol por volumen del 7% y un máximo del 24%; y

(h) "GMCV" es el Grupo Mundial del Comercio del Vino.

Artículo 2

Objetivo y fin

El presente Acuerdo tiene el fin de aceptar la información común de etiquetado y reducir al mínimo los obstáculos innecesarios entre las Partes al comercio internacional del vino que se relacionen con las etiquetas, con el objeto de facilitar dicho comercio.

Artículo 3

Obligaciones internacionales

  1. Las disposiciones del presente Acuerdo no limitarán los derechos y las obligaciones de las Partes según el Acuerdo de la OMC.

  2. Las disposiciones del presente Acuerdo no se interpondrán con los acuerdos vigentes de una Parte ni impedirán que ninguna Parte ni grupo de Partes concierte acuerdos con terceros países sobre el etiquetado de los vinos.

Artículo 4

Compatibilidad con el Acuerdo de la OMC

Las medidas relativas al etiquetado serán transparentes, no discriminatorias, y se adoptarán y aplicarán de conformidad con el Acuerdo de la OMC. No se emplearán para frustrar el objetivo y fin del presente Acuerdo.

Parte II Artículos 5 a 13

Requisitos comunes del etiquetado

Artículo 5

Requisitos relativos al etiquetado de los vinos

  1. Las Partes exigirán, en cualquier circunstancia en que regulen el etiquetado de los vinos, que toda la información que figure en una etiqueta sea clara, específica, precisa, verídica y no engañosa para el consumidor.

  2. Con arreglo a los párrafos 2 y 3 del artículo 10, cada Parte importadora permitirá que en las etiquetas figure otra información, que no sea la común obligatoria ni la nacional obligatoria, mientras sea compatible con sus leyes, reglamentos y requisitos, incluida cualquier prohibición.

  3. Cada Parte importadora permitirá que la información que figure en una etiqueta se repita en el envase, en la misma forma o no, siempre y cuando respete sus leyes, reglamentos y requisitos.

  4. Las disposiciones del presente Acuerdo no impedirán de ninguna manera que una Parte tome medidas para proteger la salud y la seguridad humanas, siempre que dichas medidas estén de conformidad con lo estipulado en el Acuerdo de la OMC.

  5. Ninguna Parte exigirá que las etiquetas divulguen prácticas enológicas.

Artículo 6

Colocación y presentación de la información común obligatoria

  1. Las Partes importadoras permitirán que la información común obligatoria se presente en cualquier campo visual único. Si la información común obligatoria se presenta en cualquier campo visual único, se considerarán cumplidos los requisitos de la Parte importadora con respecto a la colocación de la información común obligatoria, siempre y cuando se atenga a las disposiciones del artículo 8 y del párrafo 3 del artículo 11.

  2. Las Partes importadoras aceptarán la información común obligatoria que aparezca fuera de un campo visual único, siempre que se satisfagan sus leyes, reglamentos y requisitos.

Artículo 7

Información común obligatoria: Normas menos restrictivas

  1. En los casos en que una Parte importadora adopte o mantenga para su mercado normas de etiquetado sobre información común obligatoria menos restrictivas que las que se especifican en el presente Acuerdo, las disposiciones del presente Acuerdo no permitirán que las Partes impidan que los exportadores que vendan en ese mercado etiqueten sus productos conforme a las normas de la Parte importadora.

  2. La Parte importadora que exija menos de cuatro elementos de información común obligatoria según sus leyes, reglamentos y requisitos, permitirá sin embargo las etiquetas en las que figure la totalidad de la información común obligatoria.

Artículo 8

Idioma y presentación de la información común obligatoria

  1. Cualquier Parte importadora podrá exigir que la...

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