Acuerdo núm. 2143, publicado el 09 de Abril de 2018. ACUERDO ADOPTADO POR EL CONSEJO DEL BANCO CENTRAL DE CHILE EN SU SESIÓN ORDINARIA N° 2143 - BANCO CENTRAL DE CHILE - OTROS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 708187769

Acuerdo núm. 2143, publicado el 09 de Abril de 2018. ACUERDO ADOPTADO POR EL CONSEJO DEL BANCO CENTRAL DE CHILE EN SU SESIÓN ORDINARIA N° 2143

Publicado enDiario Oficial
EmisorBANCO CENTRAL DE CHILE
Rango de LeyAcuerdo

ACUERDO ADOPTADO POR EL CONSEJO DEL BANCO CENTRAL DE CHILE EN SU SESIÓN ORDINARIA N° 2143

Certifico que el Consejo del Banco Central de Chile, en su Sesión Ordinaria Nº 2143, celebrada el 5 de abril de 2018, adoptó el siguiente Acuerdo:

2143-02-180405 – Incorpora al Compendio de Normas Financieras un nuevo Capítulo III.D.2 sobre "Reconocimiento y regulación de convenios marco de contratación de derivados para efectos que indica".

  1. Incorporar al Compendio de Normas Financieras, un nuevo Capítulo III.D.2 denominado "Reconocimiento y regulación de convenios marco de contratación de derivados para efectos que indica", incluido en Anexo que forma parte integrante de este Acuerdo; y modificar en consecuencia el Índice de dicho Compendio.

  2. Disponer que el nuevo Capítulo III.D.2 del Compendio de Normas Financieras, entrará a regir conjuntamente con su publicación en el Diario Oficial.

  3. Comunicar el presente Acuerdo a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, a la Comisión para el Mercado Financiero, y a la Superintendencia de Pensiones, para su conocimiento y demás fines pertinentes.

Santiago, 5 de abril de 2018.- Juan Pablo Araya Marco, Ministro de Fe.

Capítulo III.D.2

Normas Financieras

RECONOCIMIENTO Y REGULACIÓN DE CONVENIOS MARCO DE CONTRATACIÓN DE DERIVADOS PARA EFECTOS QUE INDICA

INTRODUCCIÓN

El presente Capítulo contiene el reconocimiento y regulación de los convenios marco de contratación de derivados, cuyo otorgamiento y determinación se encuentran a cargo del Banco Central de Chile (en adelante, indistintamente, el "Banco"), para efectos de la compensación de obligaciones conexas entre las mismas partes, en caso de liquidación voluntaria o forzosa de una de ellas, conforme a lo dispuesto en el artículo 140 de la Ley N° 20.720 sobre Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas, en relación con lo previsto en el artículo 136 de la Ley General de Bancos (LGB); distinguiendo según se trate de un deudor sometido a los procedimientos concursales generales que contempla la legislación común, o bien, de una empresa bancaria sujeta al procedimiento concursal especial que establece la LGB. Asimismo, este Capítulo se aplica a otras situaciones anteriores a la liquidación voluntaria o forzosa de un banco establecido en Chile u otro inversionista institucional, a que se refiere el Anexo N° 2, sujeto a que se cumplan los términos y condiciones señalados más adelante.

La Sección I se refiere a los convenios marco de contratación de derivados (en adelante, indistintamente, los "Convenios Marco" o, individualmente cada uno de estos, el "Convenio Marco") reconocidos por el Banco para los fines expuestos.

La Sección II, contiene la determinación efectuada por el Banco de los términos y condiciones generales de los Convenios Marco en que sea parte una empresa bancaria o cualquier otro inversionista institucional establecido en Chile, considerando para ello los convenios de general aceptación en los mercados internacionales.

Finalmente, la Sección III establece otras disposiciones y un acápite de normas transitorias.

  1. Reconocimiento de Convenios Marco

    1. Convenios Marco en que las contrapartes sean personas distintas de las empresas bancarias establecidas en Chile.

      El artículo 140, inciso segundo, de la Ley N° 20.720 señala que, para los fines de las compensaciones a que se refiere dicho precepto legal, se entenderá que revisten el carácter de obligaciones conexas aquellas que, aun siendo de distinta moneda, emanen de operaciones de derivados tales como futuros, opciones, swaps, forwards u otros instrumentos o contratos de derivados suscritos entre las mismas partes, en una o más oportunidades, bajo ley chilena o extranjera, al amparo de un mismo Convenio Marco de contratación de los reconocidos por el Banco Central de Chile y que incluyan un acuerdo de compensación en caso de liquidación voluntaria o de liquidación forzosa. Esta norma también faculta al Banco para determinar los términos y condiciones generales de los mencionados Convenios Marco, lo que se aborda en la Sección II siguiente.

      El inciso tercero del mismo precepto legal añade que cada una de las obligaciones que emanen de operaciones de derivados efectuadas en la forma antedicha, se entenderá de plazo vencido, líquida y actualmente exigible a la fecha de la dictación de la resolución de liquidación y su valor se calculará a dicha fecha de acuerdo a sus términos y condiciones. Luego, las compensaciones que operen por aplicación del inciso segundo del artículo 140 citado, serán calculadas y ejecutadas simultáneamente en dicha fecha.

      En virtud de lo anterior, para efectos de lo dispuesto en el artículo 140 de la Ley Nº 20.720, el Banco ha resuelto reconocer en el carácter de Convenios Marco, que incluyan un acuerdo de compensación en caso de liquidación voluntaria o de liquidación forzosa (en adelante, indistintamente, "Liquidación Concursal") a los instrumentos que se señalan en el Anexo N° 1 del presente Capítulo.

      Se deja constancia que el reconocimiento de los mencionados Convenios Marco, para los efectos antedichos, se ha otorgado exclusivamente en lo referido a los acuerdos de compensación que éstos contemplen en caso de Liquidación Concursal, respecto de operaciones de derivados a que se refiere el artículo 140 de la Ley Nº 20.720. El citado reconocimiento no implica, en caso alguno, aprobar o autorizar la realización de operaciones, contratos o instrumentos derivados específicos, debiendo observarse para estos efectos la normativa correspondiente.

      Asimismo, cabe precisar que el reconocimiento de que trata el presente numeral, extensivo a los Convenios Marco en que sean partes los sujetos susceptibles de ser declarados en Liquidación Concursal con arreglo a la Ley N° 20.720, se refiere a las personas diversas de las empresas bancarias establecidas en Chile. Lo señalado, teniendo presente que respecto de dichas entidades bancarias se aplicará el reconocimiento indicado en el numeral 2 siguiente y lo dispuesto en la sección II de este Capítulo, a fin de cautelar la estabilidad financiera, así como la eficacia de las medidas para regularizar la situación de los bancos y el procedimiento concursal especial de liquidación forzosa consagrados en el Título XV de la Ley General de Bancos.

    2. Convenios Marco en que, al menos, una de las contrapartes sea una empresa bancaria establecida en Chile.

      El artículo 136 inciso cuarto de la Ley General de Bancos (LGB) dispone que, en caso de liquidación forzosa de un banco, cuando un acreedor sea a la vez deudor de aquél, la compensación tendrá lugar sólo al tiempo de los respectivos repartos de fondos hasta concurrencia de las sumas que se abonen al crédito y siempre que se cumplan los demás requisitos legales. Asimismo, se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR