Acuerdo núm. 30, publicado el 22 de Noviembre de 2008. MODIFICACIÓN DEL ACUERDO N° 9 QUE CONTIENE EL REGLAMENTO DE LA COMISIÓN CLASIFICADORA DE RIESGO - COMISIÓN CLASIFICADORA DE RIESGO - COMISIÓN NACIONAL - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470306666

Acuerdo núm. 30, publicado el 22 de Noviembre de 2008. MODIFICACIÓN DEL ACUERDO N° 9 QUE CONTIENE EL REGLAMENTO DE LA COMISIÓN CLASIFICADORA DE RIESGO

Publicado enDiario Oficial
EmisorCOMISIÓN CLASIFICADORA DE RIESGO
Rango de LeyAcuerdo

MODIFICACIÓN DEL ACUERDO N° 9 QUE CONTIENE EL REGLAMENTO DE LA COMISIÓN CLASIFICADORA DE RIESGO

Núm. 30.- Santiago, 29 de octubre de 2008. La Comisión Clasificadora de Riesgo, en uso de las facultades establecidas en el artículo 102 del D.L. N° 3.500, de 1980, acordó en su tricentésimo décimo tercera reunión ordinaria, celebrada el 29 de octubre de 2008, introducir las siguientes modificaciones a su Acuerdo N° 9 de fecha 24 de noviembre de 1994, que contiene el Reglamento de la Comisión Clasificadora de Riesgo:

  1. Agregar en el artículo 1 la letra f) siguiente:

    1. Superintendencia: a la Superintendencia de

    Pensiones.

  2. Sustituir el artículo 2 por el siguiente:

Artículo 2

La Comisión Clasificadora de Riesgo creada por el Título XI de la Ley, tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

  1. Aprobar o rechazar cuotas emitidas por fondos

    de inversión y cuotas emitidas por fondos

    mutuos a que se refiere la letra h);

    instrumentos representativos de capital de la

    letra j) y, a solicitud de la

    Superintendencia, los títulos de la letra k),

    todas del inciso segundo del artículo 45 de la

    Ley. Asimismo, aprobar o rechazar las

    contrapartes para efectos de las operaciones

    con instrumentos derivados de la letra l) del

    citado artículo;

  2. Rechazar, de acuerdo a lo establecido en el

artículo 105

de la Ley, las clasificaciones.

practicadas por clasificadoras de riesgo en

conformidad a lo dispuesto en la Ley N°

18.045, a los instrumentos de deuda señalados

en las letras b), c), d), e), f), i) y k),

todas del inciso segundo del artículo 45

citado, respecto de los instrumentos cuyas dos

clasificaciones de mayor riesgo sean iguales o

superiores a BBB o N-3;

  1. Establecer los procedimientos específicos de

    aprobación de cuotas de fondos de inversión y

    de cuotas de fondos mutuos de la letra h), de

    instrumentos representativos de capital de la

    letra j), de instrumentos contemplados en la

    letra k) y de las entidades contrapartes de

    operaciones con instrumentos derivados a que

    se refiere la letra l), todas del inciso

    segundo del artículo 45 de la Ley;

  2. Establecer las equivalencias entre las

    clasificaciones de los títulos de deuda

    señalados en la letra j) inciso segundo del

artículo 45

de la Ley, realizadas por.

entidades clasificadoras internacionalmente

reconocidas, y las categorías de riesgo

definidas en el artículo 105 de la Ley, y

  1. Establecer, no obstante lo señalado en la

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