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Decreto 35 - PROMULGA EL ACUERDO SOBRE EXTRADICIÓN ENTRE LOS ESTADOS PARTE DEL MERCOSUR Y LA REPÚBLICA DE BOLIVIA Y LA REPÚBLICA DE CHILE

EmisorMINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Rango de LeyDecreto
Fecha de entrada en vigor18 de Abril de 2012

PROMULGA EL ACUERDO SOBRE EXTRADICIÓN ENTRE LOS ESTADOS PARTE DEL MERCOSUR Y LA REPÚBLICA DE BOLIVIA Y LA REPÚBLICA DE CHILE

Núm. 35.- Santiago, 17 de febrero de 2012.- Vistos: Los artículos 32, Nº 15, y 54, Nº 1), inciso primero, de la Constitución Política de la República.

Considerando:

Que con fecha 10 de diciembre de 1998 se suscribió, en Río de Janeiro, República Federativa del Brasil, el Acuerdo sobre Extradición entre los Estados Parte del Mercosur y la República de Bolivia y la República de Chile.

Que dicho Acuerdo fue aprobado por el H. Congreso Nacional, según consta en el oficio Nº 9592, de 21 de julio de 2011, de la Cámara de Diputados.

Que el instrumento de ratificación del señalado Acuerdo se depositó en el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República del Paraguay con fecha 19 de diciembre de 2011.

Que, en consecuencia, de conformidad con el artículo 31 numeral 2 del referido Acuerdo, éste entró en vigor internacional para la República de Chile el 18 de enero de 2012.

Decreto:

Artículo único

Promúlgase el Acuerdo sobre Extradición entre los Estados Parte del Mercosur y la República de Bolivia y la República de Chile, suscrito en Río de Janeiro, República Federativa del Brasil, el 10 de diciembre de 1998; cúmplase y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.

Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Fernando Schmidt Ariztía, Ministro de Relaciones Exteriores (S).

Lo que transcribo a Us. para su conocimiento.- Ignacio Larraín Arroyo, Embajador, Director General Administrativo.

ACUERDO SOBRE EXTRADICIÓN ENTRE LOS ESTADOS PARTE DEL MERCOSUR Y LA REPÚBLICA DE BOLIVIA Y LA REPÚBLICA DE CHILE

La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República de Paraguay y la República Oriental del Uruguay, Estados Parte del Mercado Común del Sur (Mercosur), la República de Bolivia y la República de Chile, denominados en adelante Estados Parte del presente Acuerdo;

Considerando lo dispuesto por el Tratado de Asunción, firmado el 26 de marzo de 1991 entre la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República de Paraguay y la República Oriental del Uruguay y el Protocolo de Ouro Preto, firmado el 17 de diciembre de 1994 por esos mismos Estados Parte;

Considerando el Acuerdo de Complementación Económica Nº 36 suscrito entre el Mercosur y la República de Bolivia; el Acuerdo de Complementación Económica Nº 35 suscrito entre el Mercosur y la República de Chile y las Decisiones del Consejo del Mercado Común del Mercosur Nº 14/96 "Participación de Terceros Países Asociados en Reuniones del Mercosur" y Nº 12/97 "Participación de Chile en Reuniones del Mercosur";

Recordando que los instrumentos fundacionales del Mercosur establecen el compromiso para los Estados Parte de armonizar sus legislaciones;

Reafirmando el deseo de los Estados Parte del Mercosur de acordar soluciones jurídicas comunes con el objeto de fortalecer el proceso de integración;

Destacando la importancia de contemplar dichas soluciones en instrumentos jurídicos de cooperación en áreas de interés común como la cooperación jurídica y la extradición;

Convencidos de la necesidad de simplificar y agilizar la cooperación internacional para posibilitar la armonización y la compatibilización de las normas que regulan el ejercicio de la función jurisdiccional de los Estados Parte;

Teniendo presente la evolución de los Estados democráticos tendiente a la eliminación gradual de los delitos de naturaleza política como excepción a la extradición;

Resuelven celebrar un Acuerdo de Extradición en los términos que siguen:

CAPÍTULO 1 Artículo 2

Principios Generales

ARTÍCULO 1

Obligación de Conceder la Extradición

Los Estados Parte se obligan a entregarse recíprocamente, según las reglas y las condiciones establecidas en el presente Acuerdo, a las personas que se encuentren en sus respectivos territorios y sean requeridas por las autoridades competentes de otro Estado Parte, para ser procesadas por la presunta comisión de algún delito, para que respondan a un proceso en curso o para la ejecución de una pena privativa de libertad.

ARTÍCULO 2

Delitos que dan Lugar a la Extradición

  1. Darán lugar a la extradición los hechos tipificados como delito por las leyes del Estado Parte requirente y del Estado Parte requerido, cualquiera sea la denominación de los delitos, que sean punibles en ambos Estados con una pena privativa de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos años.

  2. Si la extradición fuera requerida para la ejecución de una sentencia se exigirá, además, que la parte de la pena que aún quede por cumplir no sea inferior a seis meses.

  3. Si la extradición requerida por uno de los Estados Parte estuviere referida a delitos diversos y conexos, respetando el principio de la doble incriminación para cada uno de ellos, bastará con que uno de los mismos satisfaga las exigencias previstas en este artículo para que pueda concederse la extradición, inclusive con respecto de los otros delitos.

  4. Procederá igualmente la extradición respecto de los delitos previstos en acuerdos multilaterales en vigor entre el Estado Parte requirente y el Estado Parte requerido.

  5. Cualquier delito que no esté expresamente exceptuado en el Capítulo III del presente Acuerdo dará lugar a la extradición, siempre que cumpla con los requisitos previstos en el artículo 3.

CAPÍTULO II Artículo 3

Procedencia de la Extradición

ARTÍCULO 3

Jurisdicción, Doble Incriminación y Pena

Para que la extradición sea considerada procedente es necesario:

a) que el Estado Parte requirente tenga jurisdicción para conocer en los hechos que fundan la solicitud, salvo cuando el Estado Parte requerido tenga jurisdicción para entender en la causa;

b) que en el momento en que se solicita la extradición los hechos que fundan el pedido satisfagan las exigencias del artículo 2 del presente Acuerdo.

CAPÍTULO III Artículos 4 a 10

Improcedencia de la Extradición

ARTÍCULO 4

Modificación de la Calificación del Delito

Si la calificación del hecho constitutivo del delito que motivó la extradición fuere modificada posteriormente durante el proceso en el Estado Parte requirente, la acción no podrá proseguir, a no ser que la nueva calificación permita la extradición.

ARTÍCULO 5

Delitos Políticos

  1. No se concederá la extradición por delitos que el Estado Parte requerido considere políticos o conexos con delitos de esta naturaleza. La mera invocación de un fin o motivo político, no implicará que éste deba necesariamente calificarse como tal.

  2. A los fines del presente Acuerdo, no serán considerados delitos políticos bajo ninguna circunstancia:

a) el atentado contra la vida o la acción de dar muerte a un Jefe de Estado o de Gobierno o a otras autoridades nacionales o locales o sus familiares;

b) el genocidio, los crímenes de guerra o los delitos contra la humanidad en violación de las normas del Derecho Internacional;

c) los actos de naturaleza terrorista que, a título ilustrativo, impliquen alguna de las siguientes conductas:

i) el atentado contra la vida, la integridad física o

la libertad de personas que tengan derecho a

protección internacional, incluidos los agentes

diplomáticos;

ii) la toma de rehenes o el secuestro de personas;

iii) el atentado contra personas o bienes mediante el

uso de bombas, granadas, proyectiles, minas, armas

de fuego, cartas o paquetes que contengan

explosivos u otros dispositivos capaces de causar

peligro común o conmoción pública;

iv) los actos de captura ilícita de embarcaciones o

aeronaves;

v) en general, cualquier acto no comprendido en los

supuestos anteriores cometido con el propósito de

atemorizar a la población, a clases o sectores de

la misma, atentar contra la economía de un país, su

patrimonio cultural o ecológico, o cometer

represalias de carácter político, racial o

religioso;

vi) la tentativa de cualquiera de los delitos previstos

en este Artículo;

ARTÍCULO 6

Delitos Militares

No se...

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