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Decreto 97 - PROMULGA EL ACUERDO DE SERVICIOS AÉREOS ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE MALASIA Y SU ANEXO

EmisorMINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Rango de LeyDecreto
Fecha de entrada en vigor19 de Marzo de 2013

PROMULGA EL ACUERDO DE SERVICIOS AÉREOS ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE MALASIA Y SU ANEXO

Núm. 97.- Santiago, 22 de agosto de 2012.- Vistos: Los artículos 32, Nº 15, y 54, Nº 1), inciso primero, de la Constitución Política de la República.

Considerando:

Que, con fecha 14 de abril de 2010, el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de Malasia suscribieron en Kuala Lumpur, el Acuerdo de Servicios Aéreos y su Anexo.

Que el referido Acuerdo fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio Nº 10.102, de 10 de abril de 2012, de la Honorable Cámara de Diputados.

Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 22 del aludido Acuerdo y, en consecuencia, éste entró en vigor internacional el 16 de agosto de 2012.

Decreto:

Artículo único

Promúlgase el Acuerdo de Servicios Aéreos entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de Malasia y su Anexo, suscrito en Kuala Lumpur, el 14 de abril de 2010; cúmplase y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.

Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Alfredo Moreno Charme, Ministro de Relaciones Exteriores.

Lo que transcribo a Us. para su conocimiento.- Ignacio Larraín Arroyo, Embajador, Director General Administrativo.

ACUERDO DE SERVICIOS AÉREOS ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE MALASIA

El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de Malasia (en adelante denominados individualmente "la Parte" y colectivamente "las Partes"),

Con el anhelo de celebrar un Acuerdo para regular los servicios aéreos entre las Partes;

Con el anhelo de promover un sistema de aviación internacional basado en la competencia entre las aerolíneas en el mercado, con un mínimo de intervención y regulación gubernamental;

Con el anhelo de facilitar la expansión del transporte aéreo internacional;

Con el anhelo de hacer posible que las aerolíneas ofrezcan a los viajeros y embarcadores una variedad de opciones de servicio a los precios más bajos que no sean discriminatorios y que no representen abuso de una posición dominante, y con el deseo de incentivar a las aerolíneas individuales a desarrollar e implementar precios innovadores y competitivos;

Con el anhelo de garantizar el más alto grado de seguridad y protección del transporte internacional y reafirmar su seria preocupación por actos o amenazas en contra de la seguridad de las aeronaves que ponen en riesgo la integridad de personas o bienes, que afectan negativamente las operaciones de transporte aéreo, y que socavan la confianza pública en la seguridad de la aviación civil, y

Como partes del Convenio de Aviación Civil Internacional abierto para firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944,

Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1

Definiciones

Para los efectos de este Acuerdo, a menos que se establezca algo distinto, el término:

  1. "Autoridades aeronáuticas" significa, en el caso del Gobierno de Chile, la Junta de Aeronáutica Civil o su o sus organismos sucesores y, en el caso del Gobierno de Malasia, el Ministerio de Transporte o su o sus organismos sucesores, o bien, en ambos casos, cualquier otra autoridad o persona facultada para ejercer las funciones que actualmente desempeñan las citadas autoridades;

  2. "Acuerdo" significa este Acuerdo, sus Anexos y cualquier modificación realizada en conformidad con el artículo 16 del presente;

  3. "Transporte aéreo" significa el transporte público por vía aérea de pasajeros, equipaje, carga y correo, en forma separada o combinada, a cambio de remuneración o pago de alquiler;

  4. "Convenio" significa el Convenio de Aviación Civil Internacional abierto para firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944, e incluye:

    1. cualquier modificación que haya entrado en vigor conforme al artículo 94 (a) del Convenio y que haya sido ratificada por ambas partes; y

    2. cualquier anexo o modificación del mismo que se haya adoptado conforme al artículo 90 del Convenio, en la medida en que ese Anexo o modificación esté vigente para ambas Partes en cualquier momento dado;

  5. "Aerolínea designada" significa una aerolínea designada y autorizada en conformidad con el artículo 3 de este Acuerdo;

  6. "Transporte aéreo internacional" significa transporte aéreo en que los pasajeros, el equipaje, la carga y el correo se embarcan en el territorio de un Estado con destino a otro Estado;

  7. "Escala para fines no relacionados con tráfico" significa una escala para cualquier propósito que no sea embarcar o desembarcar pasajeros, equipaje, carga o correo en transporte aéreo;

  8. "Territorio" en relación con un Estado significa los territorios y aguas territoriales adyacentes y el espacio aéreo pertinente bajo la soberanía de ese Estado;

  9. "Tasa de usuario" significa un cargo aplicado a las aerolíneas por las autoridades competentes o conforme a su autorización por concepto de facilitación de instalaciones de aeropuerto, instalaciones de navegación aérea, instalaciones o servicios de seguridad de la aviación, incluidos los servicios e instalaciones en relación con aeronaves, su tripulación, pasajeros y carga;

  10. "Código compartido" significa un acuerdo comercial entre las aerolíneas designadas de ambas Partes y/o aerolíneas de un Tercero conforme al cual puedan operar y comercializar en forma conjunta una ruta específica y cada una de las aerolíneas involucradas tenga derechos de tráfico. Ello conlleva el uso de una aeronave por parte de ambas aerolíneas para el transporte de pasajeros, carga y correo, de modo que cada aeronave utilice su propio código y;

  11. "Ruptura de carga" significa la prestación, por parte de una aerolínea designada, de cualquiera de los servicios acordados, de manera que el servicio en algún segmento de la ruta sea prestado por una aeronave con una capacidad distinta a la utilizada en otro segmento, conforme a las condiciones acordadas por las autoridades aeronáuticas de ambas partes.

Artículo 2

Concesión de derechos

  1. Cada Parte otorga a la otra Parte los derechos especificados en este Acuerdo con el propósito de operar servicios aéreos internacionales en las rutas especificadas en el Cuadro de Rutas.

  2. Sujeto a las disposiciones de este Acuerdo, las aerolíneas designadas por cada una de las Partes tendrán los siguientes derechos:

    1. Derecho a volar sin aterrizar a través del territorio de la otra Parte.

    2. Derecho a hacer escalas en el territorio de la otra Parte para fines no relacionados con tráfico.

    3. Derecho a hacer escalas en el territorio de la otra Parte para el embarque y desembarque de pasajeros, carga y correo, ya sea en forma separada o combinada, mientras realicen operaciones de tráfico aéreo internacional desde o hacia la otra Parte.

    4. Derecho a hacer escalas en su territorio para el embarque y desembarque de pasajeros, carga y correo, ya sea en forma separada o combinada, mientras operen en rutas internacionales desde o hacia terceros países, y derecho a embarcar o desembarcar pasajeros, carga y correo, ya sea en forma separada o combinada, en terceros países, al provenir o dirigirse al territorio de la otra Parte, a través de su propio territorio.

  3. Las aerolíneas designadas podrán prestar sus servicios, tanto regulares como no regulares, con la frecuencia y con el material de vuelo que puedan considerar conveniente, en las rutas y conforme a las condiciones especificadas en el Anexo.

  4. En puntos de las rutas especificadas, las aerolíneas designadas de una Parte tendrán derecho a utilizar todas las rutas aéreas, aeropuertos y otras instalaciones en el territorio de la otra Parte, sobre una base no discriminatoria.

Artículo 3

Designación y autorización

  1. Cada Parte tendrá derecho a designar el número de aerolíneas que desee a fin de que presten los servicios convenidos conforme a este Acuerdo, lo que deberá informar por escrito al respecto a la otra Parte, y a retirar o modificar dichas designaciones. Las designaciones deberán comunicarse por escrito a la otra Parte por la vía diplomática, e indicar si la aerolínea está autorizada para realizar el tipo de transporte aéreo internacional especificado en el Anexo.

  2. Al recibo de una designación y de las solicitudes de la aerolínea designada, en la forma y conforme a lo dispuesto para las autorizaciones de operación y el permiso técnico, la otra Parte otorgará las autorizaciones de operación pertinentes con la mínima demora de tramitación, siempre que:

    1. tenga el convencimiento de que la propiedad sustancial o el control efectivo de esa aerolínea designada corresponde a la Parte que designa a la aerolínea o a nacionales de la Parte que designa a la aerolínea;

    2. la parte que designa a la aerolínea cumpla con las disposiciones establecidas en el artículo 7 (Seguridad) y en el artículo 8 (Seguridad de la Aviación) de este Acuerdo, y

    3. la aerolínea designada esté calificada para cumplir con las demás condiciones establecidas en las leyes y reglamentos que la Parte que recibe la designación normalmente aplica a las operaciones de transporte aéreo internacional.

  3. Al recibir la autorización para operar conforme al párrafo 2, una aerolínea designada podrá en cualquier momento comenzar a prestar los servicios acordados para los cuales ha sido designada, siempre que cumpla con las disposiciones aplicables de este Acuerdo.

Artículo 4

Revocación, suspensión o limitación de la autorización

  1. Cualquiera de las Partes podrá revocar, suspender o limitar la autorización de operación o permiso técnico de una aerolínea designada por la otra Parte cuando:

    1. no tenga el convencimiento de que la propiedad sustancial o el control efectivo de esa aerolínea designada corresponde a la...

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