Acuerdo núm. 1495, publicado el 24 de Agosto de 2009. ACUERDO ADOPTADO POR EL CONSEJO EN SU SESIÓN ORDINARIA Nº 1495 - BANCO CENTRAL DE CHILE - OTROS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470017382

Acuerdo núm. 1495, publicado el 24 de Agosto de 2009. ACUERDO ADOPTADO POR EL CONSEJO EN SU SESIÓN ORDINARIA Nº 1495

Publicado enDiario Oficial
EmisorBANCO CENTRAL DE CHILE
Rango de LeyAcuerdo

ACUERDO ADOPTADO POR EL CONSEJO EN SU SESIÓN ORDINARIA Nº 1495

1495-03-090820 - Modifica Capítulo II.A.1 y deroga los Capítulos II.A.1.1 y II.A.2 del Compendio de Normas Financieras

Certifico que el Consejo del Banco Central de Chile, en su Sesión Ordinaria Nº 1495, celebrada el 20 de agosto de 2009, acordó introducir las siguientes modificaciones al Compendio de Normas Financieras:

  1. Sustituir en el Índice, el título del Capítulo II.A.1, por el siguiente: "Normas sobre operaciones hipotecarias con letras de crédito"; y dejar constancia de la derogación de los Capítulos II.A.1.1 y II.A.2.

  2. Reemplazar el Capítulo II.A.1, por el siguiente:

    "NORMAS SOBRE OPERACIONES HIPOTECARIAS CON LETRAS DE CRÉDITO

    En conformidad a lo dispuesto en el Título XIII de la Ley General de Bancos, las empresas bancarias deberán observar las siguientes normas en sus operaciones hipotecarias con letras de crédito.

    1. Normas sobre préstamos hipotecarios mediante emisión de letras de crédito

  3. Las empresas bancarias, en adelante indistintamente "el emisor", podrán otorgar préstamos caucionados con hipoteca mediante la emisión de letras de crédito por igual monto que aquéllos.

  4. El reembolso del préstamo hipotecario se realizará por medio de cuotas o dividendos mensuales anticipados, en moneda nacional o extranjera, según corresponda, que comprenderán la amortización, el interés y la comisión. Por su parte, el servicio de las correspondientes letras de crédito se efectuará en forma trimestral, a través del pago de cupones con vencimientos consecutivos el último día de los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre. Esta disposición sólo regirá para los créditos antedichos que se otorguen para la adquisición de viviendas, por lo que en cualquier otro tipo de crédito de esta naturaleza cuya finalidad sea diversa de la expresada, podrá el emisor establecer la periodicidad y forma de amortización que determine.

  5. Las letras de crédito y los préstamos hipotecarios que se financian mediante su emisión, podrán expresarse y pagarse en moneda corriente nacional o, en su caso, en alguno de los sistemas de reajustabilidad autorizados por el Banco Central de Chile contemplados en el Capítulo II.B.3 de este Compendio, para pagarse en moneda corriente nacional; o expresarse en moneda extranjera y ser pagaderos por su equivalente en moneda corriente nacional, según el tipo de cambio vendedor vigente el día del pago (Ley N° 18.010). Asimismo, podrán convenirse en alguna de las monedas extranjeras indicadas en el Anexo N°2 de este Capítulo, para pagarse en la respectiva moneda pactada.

  6. Salvo en los casos contemplados en los Artículos 125 y 134 de la Ley General de Bancos, las empresas bancarias no podrán transferir los préstamos hipotecarios concedidos en conformidad al Título XIII de dicha legislación.

    Tasa de interés del préstamo hipotecario mediante emisión de letras de crédito

  7. La tasa de interés del préstamo hipotecario podrá ser de tipo fija o variable.

    Tratándose de tasas de interés fijas, se podrá pactar uno o más niveles, aplicables a distintos períodos durante la vigencia del préstamo hipotecario. En todo caso, los distintos niveles de tasa fija que fueren pactados y los períodos a los que éstos se aplicarán deberán quedar establecidos expresamente en el correspondiente contrato de mutuo hipotecario.

    Tratándose de tasas de interés variable, éstas deberán corresponder a tasas o a índices de tasas que sean informadas por el Banco Central de Chile o por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, en adelante "la Superintendencia".

    En todo caso, la tasa de interés variable utilizada como base no podrá superar en más de tres puntos porcentuales anuales a la tasa de interés aplicada en el primer período de vigencia del mutuo hipotecario, ni ser inferior, a opción del acreedor, en más de tres puntos porcentuales anuales respecto de la misma tasa de interés.

  8. La tasa de interés efectiva del mutuo hipotecario se obtendrá calculando la tasa de retorno que iguala el valor presente de todos los servicios del mutuo a la suma efectivamente percibida en préstamo por el deudor. La tasa de interés efectiva anual deberá consignarse en el respectivo contrato de mutuo para conocimiento del deudor hipotecario.

  9. En todo caso, la comisión cobrada por la empresa bancaria deberá ser fija y corresponderá a la diferencia entre la tasa de interés del mutuo hipotecario y la tasa de interés del conjunto de todas las letras de crédito a que este dio origen.

    Para estos efectos, la comisión podrá expresarse como un monto o como una proporción del capital insoluto del préstamo, de acuerdo a lo que sobre el particular convengan las partes.

  10. De conformidad con lo previsto en este Capítulo, la Superintendencia establecerá los procedimientos que deberán observar las empresas bancarias para el cálculo de las tasas de interés efectivas del préstamo hipotecario. Asimismo, la Superintendencia dictará las instrucciones para la confección y aprobación de las tablas de desarrollo para el servicio del préstamo, con sujeción a lo establecido en el Título XIII de la Ley General de Bancos.

    Préstamo hipotecario y valor de la garantía

  11. Los préstamos en letras de crédito deberán garantizarse con primera hipoteca sobre inmuebles. Esta garantía no podrá caucionar otras obligaciones, sin perjuicio de constituirse otras hipotecas de grado posterior.

    Podrá autorizarse la constitución de hipotecas de segundo grado, siempre que la suma del capital de ambas obligaciones hipotecarias no exceda de un 75% del menor valor entre la tasación del inmueble o el precio de venta en su caso. Tratándose de obligaciones hipotecarias en moneda extranjera, expresadas en dicha moneda y pagaderas por su equivalente en moneda corriente nacional o reajustables por la variación del tipo de cambio del dólar de los Estados Unidos de América o la variación de alguna de las paridades de las demás monedas extranjeras que constituyen sistemas de reajustabilidad autorizados, este límite será de 60%.

  12. El o los préstamos hipotecarios que otorguen las empresas bancarias en moneda corriente nacional o en alguno de los sistemas de reajustabilidad autorizados para dicha moneda, a través de letras de crédito, no podrán exceder del 75% del valor de tasación del inmueble ofrecido en garantía o, en su caso, del precio de venta del inmueble si este fuere inferior al valor de la tasación.

  13. No obstante lo establecido en el numeral precedente, las empresas bancarias clasificadas en nivel A de solvencia, conforme a la clasificación prevista en el artículo 61 de la Ley General de Bancos, podrán también otorgar préstamos hipotecarios hasta por el valor de tasación del inmueble ofrecido en garantía o, en su caso, el precio de venta del inmueble si este fuere inferior al valor de la tasación, siempre que se observen las siguientes condiciones copulativas:

    i) Que la empresa bancaria haya adoptado e implementado una Política de Riesgo de Crédito explícita para este tipo de préstamos hipotecarios, aprobada por el directorio de la institución, la cual deberá constar en el acta de la sesión correspondiente, contenerse en un documento único y especificarse en la misma, al menos, los siguientes límites:

    a. Límite máximo para el cuociente entre el valor del préstamo y el menor valor entre la tasación y el precio de venta del inmueble ofrecido en garantía, según corresponda; y

    b. Límite máximo para el cuociente entre el dividendo que se pacte al momento de otorgamiento del crédito y los ingresos del deudor y, en su caso, del tercero que se constituya en fiador y codeudor solidario de las obligaciones de éste. En todo caso, la fijación de dicho límite deberá observar lo previsto en el numeral 13 siguiente, de proceder.

    Asimismo, la referida Política que establezca el emisor deberá ser consistente con los lineamientos de las políticas generales de la institución para la gestión del riesgo de crédito.

    ii) Que los deudores a los cuales se destinen estos financiamientos correspondan a aquellos a quienes se haya asignado la más alta calidad crediticia, en la escala de clasificación de riesgo utilizada por la empresa bancaria.

    iii) Que las letras de crédito mediante las cuales se financien estas operaciones se emitan formando series independientes de las correspondientes a préstamos sujetos a los márgenes previstos en el numeral 10 anterior, las cuales se diferenciarán de estas últimas de modo que permita su fácil distinción para efectos de su colocación o posterior transacción en el mercado de valores, situación de la que se dejará constancia en el registro a que se refiere el artículo 96 de la Ley General de Bancos.

    Las empresas bancarias que otorguen mutuos hipotecarios de acuerdo a lo establecido en este numeral, deberán publicar periódicamente y en los términos que establezca la Superintendencia, una síntesis de la Política a que se refiere el literal i) anterior, como, asimismo, el valor promedio ponderado del cuociente al que se refiere la letra a) del citado literal i).

    Las entidades que dejen de encontrarse clasificadas en el referido nivel de solvencia, o que en opinión de la Superintendencia presenten deficiencias o debilidades en la adopción o cumplimiento de la Política de Riesgo de Crédito antes mencionada, sólo podrán continuar efectuando operaciones hipotecarias de conformidad con lo previsto en este numeral en los términos y condiciones que establezca dicho organismo supervisor, el cual, en todo caso, podrá excluir de dicho régimen especial a las emisiones de letras de crédito que se efectúen con posterioridad a la resolución que adopte para estos efectos.

  14. Los préstamos hipotecarios otorgados mediante la emisión de letras de crédito en moneda extranjera, expresadas en dicha moneda y pagaderas por su equivalente en moneda corriente nacional, o reajustables por la variación del tipo de cambio del dólar de los Estados Unidos de...

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