Acuerdo núm. 1749, publicado el 20 de Abril de 2013. ACUERDO ADOPTADO POR EL CONSEJO EN SU SESIÓN Nº 1749 - BANCO CENTRAL DE CHILE - OTROS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 468911930

Acuerdo núm. 1749, publicado el 20 de Abril de 2013. ACUERDO ADOPTADO POR EL CONSEJO EN SU SESIÓN Nº 1749

EmisorBANCO CENTRAL DE CHILE
Rango de LeyAcuerdo

ACUERDO ADOPTADO POR EL CONSEJO EN SU SESIÓN Nº 1749

Certifico que el Consejo del Banco Central de Chile, en su Sesión Ordinaria Nº 1749, celebrada el 18 de abril de 2013, adoptó el siguiente Acuerdo:

1749-01-130418 – Reemplaza normativa sobre emisión u operación de tarjetas de crédito, establecida en el Capítulo III.J.1 Compendio de Normas Financieras.

El Consejo resolvió reemplazar el Capítulo III.J.1 del Compendio de Normas Financieras, por el siguiente:

"CAPÍTULO III.J.1

EMISIÓN U OPERACIÓN DE TARJETAS DE CRÉDITO

  1. DISPOSICIONES GENERALES

    1. Se sujetarán a las normas del presente Capítulo la emisión u operación de Tarjetas de Crédito o de cualquier otro sistema similar, cuya utilización importe que el Emisor u Operador asuma la responsabilidad de efectuar pagos en dinero a las entidades afiliadas, en los términos que se establecen en esta normativa.

    2. Para los efectos de estas disposiciones, se entiende por Tarjeta de Crédito, en adelante "Tarjeta(s)", cualquier instrumento que permita a su Titular o Usuario disponer de un crédito otorgado por su Emisor y que sea utilizado por dicho Titular o Usuario en la adquisición de bienes o en el pago de servicios vendidos o prestados por las entidades afiliadas con el correspondiente Emisor u Operador, en virtud de convenios celebrados con éstas que importen aceptar el citado instrumento como medio de pago, sin perjuicio de las demás prestaciones complementarias que puedan otorgarse al Titular o Usuario.

      La Tarjeta podrá corresponder a un instrumento plástico o cualquier dispositivo físico, electrónico o informático, que cuente con un sistema de identificación único del respectivo medio de pago y cuyo soporte contenga la información y condiciones de seguridad acordes con tal carácter.

    3. Empresa Emisora de Tarjetas, en lo sucesivo "Empresa Emisora" o "Emisor", es la persona jurídica que emite y pone en circulación una o más Tarjetas, celebra los contratos de afiliación con las entidades que acepten dicho instrumento como medio de pago, y asume la responsabilidad de pagar las adquisiciones de bienes o servicios que efectúen sus Titulares o Usuarios en las entidades afiliadas.

      Los Emisores podrán operar por sí mismos las Tarjetas de su propia emisión, o bien, contratar la operación total o parcial de éstas con una o más Empresas Operadoras. Del mismo modo, podrán encargar la afiliación de las entidades afiliadas a uno o más Operadores u otro tipo de empresas que actúen en su nombre y representación. En todo caso, se entenderá que el Emisor no actúa en carácter de Operador cuando hubiere convenido con la respectiva entidad afiliada la aceptación de Tarjetas de la misma marca de otros Emisores.

    4. Empresa Operadora de Tarjetas, en adelante "Empresa Operadora" u "Operador", es la persona jurídica que en virtud de un contrato con el Emisor, presta a éste los servicios relacionados con la autorización y registro de las transacciones que efectúen los Titulares o Usuarios de la Tarjeta; y realiza, por encargo de este último, los actos de administración conducentes al pago de las prestaciones que se adeuden por el Emisor a las entidades afiliadas por concepto de la utilización de las Tarjetas. En caso que la afiliación de entidades comprenda también la provisión de alguno de los servicios anteriormente señalados, solo podrá ser realizada por un Operador regulado por este Capítulo.

      Asimismo, los referidos Operadores, pueden asumir directamente la responsabilidad de pago del Emisor con las entidades afiliadas.

      El Operador podrá efectuar indistintamente cualquiera de las actividades indicadas precedentemente en este numeral, en los términos expuestos, sujetándose a los requisitos previstos en el Título III del presente Capítulo, según corresponda.

      La entidad afiliada por un Operador podrá establecer, en el respectivo contrato que se celebre o en una modificación del mismo, la o las marcas de Tarjetas que aceptará en su giro, correspondiendo al Operador otorgar la difusión correspondiente para informar de ello a los Titulares de las Tarjetas.

      No quedarán sujetas a las normas contenidas en este Capítulo las empresas que presten servicios de afiliación o cualquier otro servicio relacionado con la operación de Tarjetas diverso de los establecidos en el primer párrafo de este numeral. Para mayor certeza, se incluyen entre los servicios que pueden ser provistos por empresas que no revistan el carácter de Operador aquellos relacionados con la provisión de canales electrónicos que no impliquen la autorización y registro de transacciones. Sin embargo, aquellos Emisores u Operadores que contraten con terceros la provisión de estos servicios, asumirán la responsabilidad por la prestación efectiva de los mismos y el resguardo de la seguridad operacional de las actividades encomendadas a dichos terceros. En todo caso, los Operadores podrán también efectuar los servicios antes indicados, asumiendo la responsabilidad contractual o legal correspondiente.

    5. Las Empresas Emisoras y Operadoras, en los casos contemplados en los Títulos II y III del presente Capítulo, según corresponda, para emitir u operar Tarjetas deberán inscribirse en el Registro de Emisores y Operadores de Tarjetas de Crédito a cargo de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, en adelante la "Superintendencia", sujetándose a lo previsto en el Título VIII de esta normativa.

    6. Corresponderá a la Superintendencia la fiscalización de las empresas señaladas en el numeral anterior y establecer los requisitos y condiciones mínimos aplicables a los contratos que se celebren entre el Emisor u Operador y las entidades afiliadas; y entre el Emisor y el Operador de la respectiva Tarjeta; los que incluirán los resguardos necesarios para cautelar la integridad, seguridad y certeza de los pagos que se efectúen por medio de dicho instrumento.

      Asimismo, los contratos que se celebren entre el Emisor y los Titulares o Usuarios referentes a la utilización de la Tarjeta en su carácter de medio de pago, deberán contemplar, en carácter de contenidos mínimos, los siguientes: el plazo o condiciones de vigencia del contrato; el límite de crédito autorizado; la fecha de emisión de estados de cuenta y de vencimiento de la respectiva obligación de pago del Titular o Usuario; las modalidades y condiciones aplicables al cobro de comisiones e intereses; el costo de mantención de la Tarjeta; las medidas de seguridad relacionadas con el uso de la Tarjeta y los procedimientos y responsabilidades en caso de robo, hurto, pérdida, adulteración o falsificación de la misma; la resolución de controversias; como asimismo, los requisitos y condiciones aplicables respecto del término del contrato, incluidas las causales de término unilateral del mismo.

  2. EMPRESAS AUTORIZADAS PARA EMITIR TARJETAS

    Además de las empresas bancarias establecidas en el país, y de las cooperativas de ahorro y crédito fiscalizadas por la Superintendencia que cuenten con un patrimonio pagado igual o superior al equivalente a 400.000 Unidades de Fomento, podrán emitir Tarjetas las sociedades anónimas constituidas en el país, que cumplan los requisitos establecidos en este Capítulo.

    A.- Las empresas bancarias y cooperativas de ahorro y crédito antes indicadas.

    En todo caso, y para efectos de este Capítulo, la expresión "empresas bancarias" a que se refiere dicha normativa comprende, asimismo, a las sociedades filiales de prestación de servicios financieros de que trata el artículo 70 letra b) de la Ley General de Bancos, como también, a las sociedades de apoyo al giro que tengan el carácter de filial de un banco a que se refiere el artículo 74 letra b) del mismo texto legal, en los términos que autorice la Superintendencia en conformidad a sus atribuciones legales.

    Del mismo modo, la expresión "cooperativas de ahorro y crédito" incluye, para los efectos indicados, a las sociedades de apoyo al giro que revistan el carácter de filial de una cooperativa de ahorro y crédito sujeta a la fiscalización de la Superintendencia, de conformidad con lo previsto en la letra o) del artículo 86 de la Ley General de Cooperativas contenida en el D.F.L. N° 5 de 25 de septiembre de 2003, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en relación con lo previsto en el artículo 74 letra b) de la Ley General de Bancos.

    B.- Otros emisores

    Quedan sujetas a la fiscalización de la Superintendencia, en conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 2° de la Ley General de Bancos, todas aquellas empresas constituidas en el país, que emitan Tarjetas de Crédito o cualquier otro sistema similar y que, por concepto de la utilización del referido medio de pago, asuman en cualquier forma responsabilidad de efectuar pagos de manera habitual a las entidades afiliadas no relacionadas. El ámbito de esta fiscalización dependerá de la relevancia de las obligaciones de pago que asuman los Emisores, según se establece a continuación. En todo caso, en la situación prevista en este párrafo, la fiscalización también se extenderá a la utilización de dicho medio de pago en entidades relacionadas.

    B.1. Emisores de mayor relevancia para efectos de esta normativa

    Se comprenderán en esta categoría, aquellos Emisores que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

    B.1.a Emisores de Tarjetas de Crédito que por

    concepto de la utilización del referido medio

    de pago presenten un monto total de pagos a

    entidades afiliadas no relacionadas igual o

    superior a 750.000 Unidades de Fomento; o

    B.1.b Emisores, cuyas Tarjetas de Crédito pasen a ser

    aceptadas en carácter de medio de pago en

    establecimientos previamente afiliados por otro

    Emisor u Operador, con motivo de la obligación

    contraída con éste en orden a aceptar Tarjetas

    de la misma marca indistintamente del Emisor de

    que se trate, ya sea que corresponda a Tarjetas

    de Crédito de carácter nacional o internacional

    y siempre que la marca corresponda a alguna de

    las empleadas por las empresas bancarias

    ...

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