Decreto núm. 62 EXENTO, publicado el 27 de Abril de 1983. FIJA TEXTO ACTUALIZADO Y REFUNDIDO DIVERSOS REGLAMENTOS SOBRE EVALUACION Y PROMOCION ESCOLAR Y SOBRE OTRAS DISPOSICIONES RELATIVAS A ESTA MATERIA - MINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470764786

Decreto núm. 62 EXENTO, publicado el 27 de Abril de 1983. FIJA TEXTO ACTUALIZADO Y REFUNDIDO DIVERSOS REGLAMENTOS SOBRE EVALUACION Y PROMOCION ESCOLAR Y SOBRE OTRAS DISPOSICIONES RELATIVAS A ESTA MATERIA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA
Rango de LeyDecreto

FIJA TEXTO ACTUALIZADO Y REFUNDIDO DIVERSOS REGLAMENTOS SOBRE EVALUACION Y PROMOCION ESCOLAR Y SOBRE OTRAS DISPOSICIONES RELATIVAS A ESTA MATERIA

Núm. 62 exento.- Santiago, 25 de Marzo de 1983.- Considerando:

Que es propósito del Ministerio de Educación Pública mejorar la administración escolar y la conducción del proceso educativo, procurando a través de una revisión y actualización permanente de los instrumentos normativos y técnicos, simplificar y dar mayor flexibilidad al sistema;

Que la actual estructura de los establecimientos educacionales permite atender en un mismo plantel, los diversos niveles y modalidades de enseñanza, en jornadas diurnas, vespertinas y nocturnas y que la responsabilidad de dirigir y orientar el proceso enseñanza-aprendizaje que en ellos se desarrolla, radica en una sola Dirección;

Que existen normas sobre evaluación y promoción escolar y otras disposiciones relativas a esta materia en diferentes textos jurídicos, y es necesario y conveniente incluirlas en un solo cuerpo reglamentario;

Visto: Lo dispuesto en el D.F.L. N° 7.912, de 1927; Ley N° 16.526, de 1966; decreto supremo de Educación N° 9.555, de 1980; resolución N° 1.050 de la Contraloría General de la República, y en los artículos 32, N° 8 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile,

Decreto:

TITULO I {ARTS. 1-19}

DE LA EVALUACION Y PROMOCION DE ALUMNOS EN LA

EDUCACION GENERAL BASICA Y MEDIA HUMANISTICO CIENTIFICA

DIURNA

Párrafo 1 ° {ARTS. 1-3}
Disposiciones Generales Artículos 1 a 19
Artículo 1°

Las disposiciones del presente Título se aplicarán en los establecimientos estatales y particulares diurnos de Educación General Básica y de Educación Media Humanístico Científica.

Los establecimientos que se ciñen a normas especiales, aplicarán sólo los artículos que no se pongan a las disposiciones legales o reglamentarias que los rigen.

Artículo 2°

En la evaluación y promoción de los alumnos, se considerarán todas las asignaturas de los respectivos planes de estudio vigentes.

Para los efectos de la promoción, desde el 5° año de Educación General Básica al 4° año, de Educación Media, las asignaturas se agruparán en: Area Humanístico Científica y Area Técnico Artística.

Artículo 3°

Durante el proceso enseñanza-aprendizaje deberán realizarse actividades de reforzamiento permanente, con el fin de atender las dificultades que presenten los alumnos. Asimismo, podrán desarrollarse otras actividades para atender a los intereses de los alumnos más aventajados.

Párrafo 2 ° {ARTS. 4-14} Artículos 4 a 14

De las Calificaciones

Artículo 4° El año escolar comprenderá tres períodos lectivos: trimestres.
Artículo 5°

Los alumnos serán calificados en cada una de las asignaturas del respectivo Plan de Estudio, de acuerdo a la siguiente escala:

MUY BUENO 6,0 a 7,0

BUENO 5,0 a 5,9

SUFICIENTE 4,0 a 4,9

INSUFICIENTE 1,0 a 3,9

Las calificaciones en cifras se expresarán hasta con un decimal, sin aproximación.

La calificación mínima de aprobación será 4,0 (Suficiente).

Los alumnos de 1° a 4° años de Educación General Básica serán calificados sólo en conceptos. Asimismo, se calificará en conceptos a los alumnos de 5° y 6° año de Educación General Básica de las Escuelas unidocentes y bidocentes.

Los alumnos de 5° año de Educación General Básica a 4° año de Educación Media, obtendrán calificaciones por asignatura, en cifras y conceptos.

En la asignatura de Religión -por tener carácter optativo- los alumnos serán calificados sólo en conceptos. La calificación no incidirá en la promoción; no obstante, será registrada en Acta, en el Informe Educacional y en el Certificado Anual de Estudio.

Artículo 6°

La escala establecida en el artículo anterior, sólo se utilizará para calificar los aspectos que correspondan a niveles de rendimiento.

En caso de incumplimiento de la disposición señalada en el inciso precedente, el Jefe de Establecimiento dispondrá la anulación de las calificaciones asignadas.

Artículo 7°

Los alumnos de 5° año de Educación General Básica a 4° año de Educación Media, obtendrán durante el año lectivo, las siguientes calificaciones:

  1. PARCIALES: Corresponderán a las calificaciones de coeficiente 1 (uno) y de coeficiente 2 (dos) que el alumno obtenga durante el trimestre, en las respectivas asignaturas.

  2. TRIMESTRALES: Corresponderán, en cada asignatura al promedio aritmético ponderado de las calificaciones parciales, asignadas durante el trimestre.

  3. FINALES: Corresponderán, en cada asignatura, al promedio aritmético de las calificaciones trimestrales, siempre que el profesor cumpla lo establecido en el artículo 115° de este Reglamento.

  4. PROMEDIO DE CALIFICACIONES FINALES O PROMEDIO GENERAL: Corresponderá al promedio aritmético de las calificaciones finales obtenidas por el alumno en cada asignatura.

Artículo 8°

La calificación trimestral y la calificación final de los alumnos de 1° a 4° año de Educación General Básica, corresponderá en cada asignatura a una apreciación global de los objetivos alcanzados en el período respectivo.

En las Escuelas unidocentes y bidocentes, lo dispuesto en el inciso anterior, se aplicará también a los alumnos de 5° y 6° año de Educación General Básica que también son calificados en conceptos.

Artículo 9°

En los cursos de 5° año de Educación General Básica a 4° año de Educación Media, el profesor colocará como mínimo, durante cada trimestre, dos calificaciones parciales de coeficiente 1 (uno) y una calificación parcial de coeficiente 2 (dos) en cada asignatura del Plan de Estudio.

Los alumnos deberán ser informados previamente sobre el coeficiente que se asignará en cada caso.

Artículo 10°

Se asignará coeficiente 2 (dos) a las calificaciones parciales que correspondan a trabajos que exijan una elaboración especial o a pruebas escritas de síntesis, que el profesor deberá aplicar en los cursos señalados en el artículo anterior, al término de un tema o de una unidad de enseñanza.

Las Pruebas de Síntesis no deberán acumularse al término de los respectivos trimestres.

Artículo 11°

Los alumnos de 4° años de Educación General Básica que, a juicio del respectivo profesor, no hubieren logrado los objetivos mínimos correspondientes a Castellano y/o Matemáticas, serán sometidos, durante las dos últimas semanas del año lectivo, a una adecuada ejercitación de las técnicas instrumentales básicas, en estas asignaturas.

La disposición establecida en el inciso precedente, se aplicará también a los alumnos de 5° y 6° año de las Escuelas de Educación General Básica unidocentes y bidocentes.

Al término del período de ejercitación, los alumnos serán evaluados con el propósito de determinar el nivel alcanzado en relación a los objetivos preestablecidos para aprobar las asignaturas mencionadas.

Artículo 12°

Los alumnos de 5° año de Educación General Básica a 4° año de Educación Media, que hubieren alcanzado calificación final INSUFICIENTE en un máximo de dos asignaturas, tendrán derecho a rendir una PRUEBA ESPECIAL en cada una de ellas.

Se exceptúan de la disposición establecida en el inciso precedente, los alumnos de 5° y 6° año de Educación General Básica de las escuelas unidocentes y bidocentes.

Artículo 13°

Los alumnos que en la PRUEBA ESPECIAL demuestren haber alcanzado los niveles de rendimiento previamente establecidos para aprobar la asignatura, obtendrá calificación 4,0 (SUFICIENTE), que reemplazará a la calificación final reprobatoria.

En ningún caso los alumnos serán calificados con nota inferior a aquella con que se presentarán a la Prueba Especial.

Artículo 14°

La Prueba Especial establecida en el artículo 12° del presente decreto, se aplicará en Diciembre o en Marzo, según lo determine el Jefe del establecimiento, una vez oído el Consejo de Profesores respectivo. No obstante, los alumnos de 4° año de Educación Media, rendirán esta prueba en Diciembre.

Párrafo 3 ° {ARTS. 15-19} Artículos 15 a 19

De la Promoción

Artículo 15°

Para la promoción de los alumnos de Educación General Básica y de Educación Media Humanístico Científica, se considerará:

  1. la asistencia y

  2. el rendimiento

Artículo 16°

Para ser promovidos, los alumnos deberán asistir, a lo menos, al 80% de las clases y actividades establecidas en el Calendario Escolar Anual y efectivamente realizadas.

No obstante para aquellos establecimientos educacionales ubicados en zonas geográficas de condiciones climáticas adversas, la Secretaría Regional Ministerial de Educación respectiva, podrá fijar un porcentaje de asistencia inferior al señalado.

El Jefe de establecimiento, oído el profesor de curso o el Consejo de Profesores de Curso, según corresponda, y el Orientador, si lo hubiere, podrá eximir del requisito de asistencia a los alumnos que hubieren faltado por enfermedad u otra razón debida y oportunamente justificada.

Artículo 17°

Serán promovidos los alumnos que hubieren aprobado todas las asignaturas del Plan de Estudio de los cursos respectivos.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, serán igualmente promovidos:

  1. - Los alumnos de 1° a 3er. año de Educación General Básica que cumplan con el requisito de asistencia establecido en el artículo 16° de este decreto.

    Sin embargo, en casos...

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