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Decreto 15 - REGLAMENTO DEL SISTEMA DE ACREDITACION PARA LOS PRESTADORES INSTITUCIONALES DE SALUD

EmisorMINISTERIO DE SALUD
Rango de LeyDecreto

REGLAMENTO DEL SISTEMA DE ACREDITACION PARA LOS PRESTADORES INSTITUCIONALES DE SALUD

Núm. 15.- Santiago, 19 de enero de 2007.- Vistos: lo dispuesto en los Artículos 11 y 12, 121, 122, 123, 125, 126, 127 y 128 del decreto con fuerza de ley Nº 1 de 2005, del Ministerio de Salud, y en el artículo 326 de la Constitución Política de la República;

Decreto:

Apruébase el siguiente Reglamento del Sistema de Acreditación para los Prestadores Institucionales de Salud:

TITULO I Normas Generales Artículos 1 a 3
Artículo 1º

La acreditación de los prestadores institucionales de salud autorizados, públicos y privados, se efectuará en conformidad con el presente Reglamento. Dicho proceso estará destinado a evaluar el cumplimiento, por parte de aquellos prestadores institucionales que se sometan a él, de los estándares fijados con el objeto de velar porque las prestaciones que otorgan revistan la calidad necesaria para resguardar la seguridad de sus usuarios.

Artículo 2º Para los efectos de este Reglamento, se entenderá por:
  1. Acreditación: el proceso periódico de evaluación respecto del cumplimiento de los estándares mínimos fijados por el Ministerio de Salud, en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 11, del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud, por parte de los prestadores institucionales autorizados por la autoridad sanitaria para funcionar, tales como hospitales, clínicas, consultorios, centros médicos y laboratorios;

  2. Entidad acreditadora: una persona jurídica, pública o privada, autorizada para ejecutar procesos de acreditación por la Intendencia de Prestadores de Salud e inscrita en el Registro Público de Entidades Acreditadoras, descrito en el artículo 42 de este Reglamento;

  3. Proceso de Autoevaluación: proceso periódico y documentado de evaluación de las actividades de mejoría continua de la calidad de la atención en salud, que realiza la misma entidad que pretende acreditarse, en lo relacionado con la seguridad de las prestaciones que otorga, que involucra la globalidad de los procesos de relevancia clínica de la institución considerando, entre otros procesos críticos, aquellos por los que postula a ser acreditado;

  4. Registro Público de Entidades Acreditadoras: rol de carácter público en que la Intendencia de Prestadores de Salud inscribirá a las entidades acreditadoras autorizadas según las normas del presente Reglamento;

  5. Registro Público de Prestadores Acreditados: rol de carácter público en el que la Intendencia de Prestadores de Salud inscribirá a los prestadores institucionales de Salud que hayan sido acreditados, en virtud de haberse dado cumplimiento a los requisitos y procedimientos fijados en este Reglamento;

  6. Arancel de Acreditación: la contraprestación pecuniaria que tienen derecho a percibir las entidades acreditadoras por los procesos de acreditación que ejecuten de conformidad con el presente Reglamento y que será de cargo del prestador institucional evaluado, cuyo valor está fijado según el estándar a evaluar, el tipo de establecimiento y la complejidad de las prestaciones;

  7. Estándar de Calidad: norma establecida por decreto del Ministerio de Salud dictado bajo la fórmula 'Por Orden del Presidente de la República', en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 11 del artículo del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud, con el objetivo de garantizar que las prestaciones otorgadas por los prestadores institucionales alcancen la calidad requerida para la seguridad de sus usuarios;

  8. Superintendencia: la Superintendencia de Salud;

  9. Intendencia o Intendencia de Prestadores: la Intendencia de Prestadores de Salud de la Superintendencia.

Artículo 3

Los actos de autorización, fiscalización y registro relativos a la acreditación que se regulan en el presente Reglamento, se regirán por lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 1 de 2005, del Ministerio de Salud y en la ley Nº 19.880 y por las normas de este Reglamento.

TITULO II De los estándares de calidad Artículos 4 a 8
Artículo 4º

El Ministerio de Salud fijará, mediante decreto dictado bajo la fórmula 'Por Orden del Presidente de la República', los estándares mínimos que se deberán cumplir, según los distintos tipos de establecimientos y los niveles de complejidad de las prestaciones, con el objetivo de garantizar que las prestaciones alcancen la calidad requerida para la seguridad de sus usuarios.

Tales normas se elaborarán en un procedimiento que contemplará la consulta previa a organismos técnicos competentes, tales como sociedades científicas, universidades, prestadores y organizaciones internacionales especializadas. Deberán basarse en criterios comúnmente aceptados y validados, fundamentados en evidencia científica. Aquellos estándares que se refieran a laboratorios serán elaborados con la participación del Instituto de Salud Pública de Chile.

Artículo 5º

Los estándares abarcarán todas las materias que incidan en la seguridad de las respectivas prestaciones de salud, tales como condiciones sanitarias; requisitos de seguridad de las instalaciones y equipos, mantención y calibración de los mismos.

Además, deberán referirse a las técnicas y tecnologías aplicables a las prestaciones, personal necesario para llevarlas a cabo, su calificación laboral y cobertura, cumplimiento de protocolos de atención y los demás aspectos atingentes a la materia que resulten necesarios para el propósito de resguardar la seguridad de los usuarios.

Artículo 6º

Se establecerán estándares generales para los distintos tipos de establecimientos y específicos para determinadas prestaciones o grupos de prestaciones . Los primeros se aplicarán a la totalidad del establecimiento en cuanto a su funcionamiento general como tal, en tanto que los específicos regirán prestaciones determinadas, de forma que los prestadores deberán evaluarse sobre el estándar general que corresponda a su tipo de establecimiento y además sobre aquellos específicos aplicables a las prestaciones por las que quiera ser acreditado.

Los estándares generales indicarán claramente qué nivel de cumplimiento de los mismos permite conceder acreditación al prestador y cual grado de observancia permite otorgar a éste acreditación condicionada a que se subsanen las observaciones formuladas. Si no se subsanan en los términos previstos en este Reglamento, quedará sin efecto la acreditación condicional otorgada y las acreditaciones concedidas sobre estándares específicos asociados a dicho estándar general.

La acreditación para una determinada prestación de salud solamente se obtendrá por el prestador, al ser aprobado su cumplimiento tanto del estándar general que le sea aplicable según el tipo de establecimiento como de los estándares particulares correspondientes a esa prestación en especial. Asimismo, los prestadores que cuenten con acreditación vigente que incluya el respectivo estándar general, y deseen ser acreditados en nuevas prestaciones de salud, solamente requerirán ser evaluados por los estándares específicos para éstas, sin que deban obtener una nueva evaluación del estándar general mientras ésta se mantenga vigente.

Artículo 7º

Los prestadores institucionales de salud deberán solicitar su reacreditación cada tres años contados desde la fecha de obtención de la anterior; la vigencia de esa acreditación anterior se mantendrá hasta el término del proceso solicitado siempre que no se excedan los cinco años desde aquella fecha.

Artículo 8º

El decreto respectivo que apruebe cada estándar se publicará en el Diario Oficial. El contenido de los mismos se imprimirá en un manual que estará a disposición de todos los interesados y se incluirá en la página de internet del Ministerio de Salud.

Cada estándar regirá desde la fecha de la publicación en el Diario Oficial del decreto que lo aprueba, o desde aquella posterior que el mismo establezca.

TITULO III De las entidades acreditadotas Artículos 9 a 15
Artículo 9º

La acreditación será efectuada por personas jurídicas constituidas legalmente, autorizadas para este efecto por la Intendencia de Prestadores.

Lo anterior es sin perjuicio de las facultades que a las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud, o a otras entidades, la ley y el Reglamento les confieran a este respecto.

Dichas entidades acreditadoras deberán justificar las competencias técnicas necesarias para las actividades que deseen desarrollar.

Artículo 10

Las entidades acreditadoras deberán tener como director técnico a un profesional universitario del área de la salud, que cuente con formación en salud pública o en gestión y administración de servicios clínicos de salud, o experiencia de, al menos, tres años en estas áreas. Deberá contar, además, con capacitación comprobada en el sistema de acreditación.

Los directores técnicos podrán desempeñar esas funciones sólo en una entidad acreditadora a la vez y su función principal será la de dirigir el trabajo de los evaluadores.

Para llevar a cabo las evaluaciones que correspondan, la entidad acreditadora deberá contar con un cuerpo de evaluadores constituido por profesionales universitarios idóneos y suficientes, en un número no inferior a ocho, los que sólo podrán desempeñar dicha función en una entidad...

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