Decreto núm. 392, publicado el 12 de Abril de 1994. APRUEBA REGLAMENTO QUE REGULA LA ACREDITACION DE CALIDAD DE INDIGENA, PARA LA CONSTITUCION DE COMUNIDADES INDIGENAS Y PARA LA PROTECCION DEL PATRIMONIO HISTORICO DE LAS CULTURAS INDIGENAS - MINISTERIO DE PLANIFICACION Y COOPERACION - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 471069506

Decreto núm. 392, publicado el 12 de Abril de 1994. APRUEBA REGLAMENTO QUE REGULA LA ACREDITACION DE CALIDAD DE INDIGENA, PARA LA CONSTITUCION DE COMUNIDADES INDIGENAS Y PARA LA PROTECCION DEL PATRIMONIO HISTORICO DE LAS CULTURAS INDIGENAS

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE PLANIFICACION Y COOPERACION
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO QUE REGULA LA ACREDITACION DE CALIDAD DE INDIGENA; PARA LA CONSTITUCION DE COMUNIDADES INDIGENAS Y PARA LA PROTECCION DEL PATRIMONIO HISTORICO DE LAS CULTURAS INDIGENAS

Santiago, 24 de Noviembre de 1993.- Hoy se decretó lo que sigue:

Núm. 392.- Visto: La Ley N° 19.253 y lo establecido en el artículo 32 N° 8 de la Constitución Política de la República.

Decreto:

Para los efectos de la aplicación de la Ley N° 19.253 que establece normas sobre "Protección, fomento y desarrollo de los indígenas, y crea la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena", en adelante la ley, apruébase el siguiente reglamento para la acreditación de calidad de indígena; para la constitución de comunidades indígenas y para la protección del patrimonio histórico de las culturas indígenas:

TITULO I Artículos 1 a 3

De la Acreditación de la Calidad de Indígena

Artículo 1°

La acreditación de la Calidad de Indígena a que se refiere el párrafo II del Título I de la Ley N° 19.253 se reglamentará por las normas que se contienen en el presente título.

Artículo 2°

La acreditación de la Calidad de Indígena podrá efectuarse mediante un certificado expedido por la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena conforme al procedimiento que a continuación se detalla:

  1. Podrán invocar la Calidad de Indígena las personas de nacionalidad chilena que se encuentren en los casos mencionados en las letras a), b) y c) del artículo 2° de la ley citada en el artículo 1°.

  2. La solicitud respectiva deberá presentarse ante la Oficina de la CONADI más próxima al domicilio del interesado y acompañada de documentos originales o autentificados legalmente en los cuales se acredite alguna de las situaciones habilitantes mencionadas en el artículo 2° de la Ley 19.253.

  3. La CONADI deberá emitir un pronunciamiento sobre la solicitud dentro de los 60 días de presentada ésta.

  4. El certificado que acredite la Calidad deberá contener a lo menos, los siguientes elementos:

    1. Nombre, domicilio y etnia a la cual pertenece el acreditado.

    2. Tipo de Calidad de Indígena que se le acredita según lo establecido en el artículo 2° de la Ley N° 19.253.

    3. Fecha, firma y timbre del funcionario habilitado.

    El certificado deberá expedirse en un documento del tipo especie valorada, foliado y registrado en la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena.

  5. La auto identificación a que se refiere la letra c) del artículo de la Ley 19.253 deberá contenerse en un documento notarial y tendrá el carácter de permanente e irrenunciable.

Artículo 3°

En caso de que la CONADI rechazare la solicitud de acreditación de la Calidad de Indígena el interesado, sus herederos o cesionarios, podrá recurrir ante el Juez de Letras a fin de que resuelva. Para estos efectos, el funcionario correspondiente de la CONADI deberá poner a disposición del Juez competente todos los antecedentes que a su vez le fueron acompañados en la solicitud denegada más un informe sobre los fundamentos en que se basa su negativa.

En caso de impugnación a la Calidad de Indígena acreditada por la CONADI, el recurrente ante el Juez de Letras competente deberá manifestar los motivos de la impugnación y los antecedentes en que la fundamenta.

TITULO II Artículos 4 a 12

Procedimiento para la Constitución de Comunidades

Indígenas

Artículo 4°

La constitución de las comunidades indígenas a que se refieren los artículos 9° y siguientes de la Ley 19.253 se someterá al siguiente procedimiento.

Artículo 5°

Sólo en una asamblea podrá constituirse una comunidad indígena, en los términos...

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