Decreto núm. 392, publicado el 12 de Abril de 1994. APRUEBA REGLAMENTO QUE REGULA LA ACREDITACION DE CALIDAD DE INDIGENA, PARA LA CONSTITUCION DE COMUNIDADES INDIGENAS Y PARA LA PROTECCION DEL PATRIMONIO HISTORICO DE LAS CULTURAS INDIGENAS
Publicado en | Diario Oficial |
Emisor | MINISTERIO DE PLANIFICACION Y COOPERACION |
Rango de Ley | Decreto |
APRUEBA REGLAMENTO QUE REGULA LA ACREDITACION DE CALIDAD DE INDIGENA; PARA LA CONSTITUCION DE COMUNIDADES INDIGENAS Y PARA LA PROTECCION DEL PATRIMONIO HISTORICO DE LAS CULTURAS INDIGENAS
Santiago, 24 de Noviembre de 1993.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 392.- Visto: La Ley N° 19.253 y lo establecido en el artículo 32 N° 8 de la Constitución Política de la República.
Decreto:
Para los efectos de la aplicación de la Ley N° 19.253 que establece normas sobre "Protección, fomento y desarrollo de los indígenas, y crea la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena", en adelante la ley, apruébase el siguiente reglamento para la acreditación de calidad de indígena; para la constitución de comunidades indígenas y para la protección del patrimonio histórico de las culturas indígenas:
De la Acreditación de la Calidad de Indígena
La acreditación de la Calidad de Indígena a que se refiere el párrafo II del Título I de la Ley N° 19.253 se reglamentará por las normas que se contienen en el presente título.
La acreditación de la Calidad de Indígena podrá efectuarse mediante un certificado expedido por la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena conforme al procedimiento que a continuación se detalla:
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Podrán invocar la Calidad de Indígena las personas de nacionalidad chilena que se encuentren en los casos mencionados en las letras a), b) y c) del artículo 2° de la ley citada en el artículo 1°.
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La solicitud respectiva deberá presentarse ante la Oficina de la CONADI más próxima al domicilio del interesado y acompañada de documentos originales o autentificados legalmente en los cuales se acredite alguna de las situaciones habilitantes mencionadas en el artículo 2° de la Ley 19.253.
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La CONADI deberá emitir un pronunciamiento sobre la solicitud dentro de los 60 días de presentada ésta.
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El certificado que acredite la Calidad deberá contener a lo menos, los siguientes elementos:
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Nombre, domicilio y etnia a la cual pertenece el acreditado.
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Tipo de Calidad de Indígena que se le acredita según lo establecido en el artículo 2° de la Ley N° 19.253.
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Fecha, firma y timbre del funcionario habilitado.
El certificado deberá expedirse en un documento del tipo especie valorada, foliado y registrado en la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena.
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La auto identificación a que se refiere la letra c) del artículo 2° de la Ley 19.253 deberá contenerse en un documento notarial y tendrá el carácter de permanente e irrenunciable.
En caso de que la CONADI rechazare la solicitud de acreditación de la Calidad de Indígena el interesado, sus herederos o cesionarios, podrá recurrir ante el Juez de Letras a fin de que resuelva. Para estos efectos, el funcionario correspondiente de la CONADI deberá poner a disposición del Juez competente todos los antecedentes que a su vez le fueron acompañados en la solicitud denegada más un informe sobre los fundamentos en que se basa su negativa.
En caso de impugnación a la Calidad de Indígena acreditada por la CONADI, el recurrente ante el Juez de Letras competente deberá manifestar los motivos de la impugnación y los antecedentes en que la fundamenta.
Procedimiento para la Constitución de Comunidades
Indígenas
La constitución de las comunidades indígenas a que se refieren los artículos 9° y siguientes de la Ley 19.253 se someterá al siguiente procedimiento.
Sólo en una asamblea podrá constituirse una comunidad indígena, en los términos...
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