Auto Acordado núm. S/N, publicado el 25 de Junio de 2012. AUTO ACORDADO QUE REGULA LA TRAMITACIÓN Y LOS PROCEDIMIENTOS QUE DEBEN APLICAR LOS TRIBUNALES ELECTORALES REGIONALES - TRIBUNAL CALIFICADOR DE ELECCIONES - OTROS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 469362090

Auto Acordado núm. S/N, publicado el 25 de Junio de 2012. AUTO ACORDADO QUE REGULA LA TRAMITACIÓN Y LOS PROCEDIMIENTOS QUE DEBEN APLICAR LOS TRIBUNALES ELECTORALES REGIONALES

Publicado enDiario Oficial
EmisorTRIBUNAL CALIFICADOR DE ELECCIONES
Rango de LeyAuto Acordado

AUTO ACORDADO QUE REGULA LA TRAMITACIÓN Y LOS PROCEDIMIENTOS QUE DEBEN APLICAR LOS TRIBUNALES ELECTORALES REGIONALES

En Santiago, a siete de junio de dos mil doce, siendo las 16:00 horas, se reunió extraordinariamente el Tribunal Calificador de Elecciones bajo la presidencia del Ministro don Patricio Valdés Aldunate, y con la asistencia de la señora Ministra doña Sonia Araneda Briones y con los señores Ministros don Carlos Künsemüller Loebenfelder y don Haroldo Brito Cruz. No asistió el señor Ministro don Mario Ríos Santander. Actuó la Secretaria Relatora doña Carmen Gloria Valladares Moyano.

Conforme a las facultades conferidas por los artículos letra e) y 12 de la ley Nº 18.460, Orgánica Constitucional sobre el Tribunal Calificador de Elecciones, modificada por la ley Nº 20.568 de treinta y uno de enero de dos mil doce, que establecen la facultad para reglamentar los procedimientos comunes que deben aplicar los Tribunales Electorales Regionales, y previa consulta de la opinión de éstos, asegurando en todo caso un racional y justo proceso, y atendida la necesidad de unificar la reglamentación existente, se acordó dictar el siguiente Auto Acordado:

TÍTULO I De la Competencia
  1. Competencia. Los Tribunales Electorales Regionales conocerán de todos los asuntos establecidos en la ley Nº 18.593 de los Tribunales Electorales Regionales, como asimismo de todas aquellas materias encomendadas por la Constitución Política de la República y las leyes.

En consecuencia, les corresponde conocer:

  1. De las materias reguladas en el artículo 10 de la ley Nº 18.593, de los Tribunales Electorales Regionales;

  2. De las reclamaciones de las resoluciones del Director Regional del Servicio Electoral relativas a las declaraciones de candidaturas de las elecciones municipales, de conformidad a lo dispuesto en el Título V de la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades;

  3. Del escrutinio general y de la calificación de las elecciones de Alcaldes y Concejales, en aplicación a lo dispuesto en el Título V de la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades;

  4. De las reclamaciones de nulidad y solicitudes de rectificación a que dieren lugar las elecciones de Alcaldes y Concejales, conforme, especialmente, a lo dispuesto en el Título V de la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades;

  5. De los requerimientos de cese de los cargos de Alcaldes y Concejales, por aplicación a lo dispuesto en los artículos 60 y 76, respectivamente, de la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades;

  6. De las elecciones de Consejeros Regionales y de las reclamaciones a que dieren lugar, en conformidad a lo dispuesto en el Capítulo VI de la ley Nº 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional;

  7. De las reclamaciones a que diere lugar la resolución del Director Regional del Servicio Electoral que determina el número de Consejeros Regionales que corresponda elegir en cada provincia, de las reclamaciones o requerimientos en contra de los Consejeros Regionales y de las sanciones que corresponda aplicar en contra de éstos, en conformidad a lo dispuesto en la ley Nº 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional;

  8. De las elecciones de los miembros del Consejo Económico y Social Provincial y de las reclamaciones a que ellas dieren lugar, de la declaración de cese del cargo de miembro del Consejo Económico y Social Provincial y de las reclamaciones en relación con la inscripción de las organizaciones para ser miembro de dicho Consejo, en aplicación a lo dispuesto en la ley Nº 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional;

  9. De las reclamaciones relativas a las elecciones de los Directorios de las Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias, de su calificación, cuando corresponda; y de las reclamaciones contra el decreto alcaldicio que declare la disolución de éstas, de conformidad a lo dispuesto en la ley Nº 19.418, sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias;

  10. De las reclamaciones por omisiones injustificadas o por figurar electores con datos erróneos en el Padrón Electoral Auditado, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 47 de la ley Nº 18.556, Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral; y

  11. De las solicitudes de exclusión del Padrón Electoral Auditado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 48 de la ley Nº 18.556, Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral.

  12. De las declaraciones de candidaturas, de las calificaciones y determinación de los candidatos nominados, como de las reclamaciones de nulidad y solicitudes de rectificación a que diere lugar la aplicación de la Ley N°20.640, que Establece el Sistema de Elecciones Primarias para la Nominación de Candidatos a Presidente de la República, Parlamentarios y Alcaldes.

TÍTULO II Del procedimiento común
  1. Ámbito de aplicación. Se aplicará el procedimiento común en todas las gestiones, trámites y actuaciones que deban sustanciarse ante los Tribunales Electorales Regionales y que no estén sometidos a un procedimiento especial.

  2. Forma de comparecer. Las partes deberán comparecer representadas y patrocinadas por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, salvo que la ley faculte la comparecencia personal.

    En los casos en que las partes no comparezcan representadas y patrocinadas por abogado, debiendo hacerlo, el Tribunal tendrá por no interpuesta la reclamación sin más trámite.

  3. Notificaciones. Para los efectos de la notificación por aviso, de que trata el inciso primero del artículo 18 de la ley Nº 18.593 de los Tribunales Electorales Regionales, el reclamante, dentro del plazo de diez días hábiles de ordenada dicha notificación, deberá acompañar al proceso la factura, emitida por la empresa periodística que corresponda, que dé cuenta de haberse encomendado la publicación y su fecha de aparición, debiendo acompañar, en su oportunidad, un ejemplar del diario en que conste dicha inserción, debiéndose certificar este hecho por el Secretario Relator.

    Respecto de la notificación por cédula, establecida en el inciso segundo del artículo 18 de la ley Nº 18.593 de los Tribunales Electorales Regionales, ésta deberá ser encomendada por el reclamante al ministro de fe que designe el Tribunal, dentro del plazo de diez días hábiles de ordenada, a costa del reclamante, debiendo certificarse el retiro y devolución del expediente por el Secretario Relator.

    Si el reclamante no diere cumplimiento a lo indicado en los incisos precedentes, se tendrá por no interpuesta la reclamación.

    Lo dispuesto en los incisos primero y segundo anteriores se aplicará, también, respecto de la notificación de la sentencia, según lo establecido en el artículo 25 de la ley N° 18.593 de los Tribunales Electorales Regionales.

    Las demás notificaciones en el proceso se practicarán por el estado diario, salvo que la ley o el Tribunal dispusieren una forma de notificación distinta.

  4. Individualización de las partes. Las partes, en su primera gestión, deberán designar domicilio, aplicándose lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del artículo 27 de la ley Nº 18.593, de los Tribunales Electorales Regionales.

  5. Incidentes. Toda cuestión accesoria que se promueva en el curso de la causa podrá resolverse de plano o con audiencia de la contraria.

    El Tribunal deberá fallar el incidente de inmediato, cuando se trate de una cuestión previa y de especial pronunciamiento y dejará su decisión para la sentencia definitiva, cuando su resolución no retarde el procedimiento.

  6. Acumulación de autos. El Tribunal, de oficio o a petición de parte, decretará la acumulación cuando se tramiten separadamente dos o más procesos que deban constituir un solo juicio y terminar en una sola sentencia para mantener la continencia o unidad de la causa, en los términos señalados en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.

  7. Contestación. La contestación de la reclamación o requerimiento deberá presentarse dentro del término de diez días...

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